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Ley
Especial Contra los Delitos Informáticos
De Venezuela
Título
I Disposiciones Generales
Artículo
1 Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la
protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías
de información, así como la prevención y sanción de los delitos
cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes
o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los
términos previstos en esta ley.
Artículo
2.- Definiciones. A los efectos de la presente ley y cumpliendo
con lo previsto en el art. 9 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se entiende por:
a. Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica
al estudio, aplicación y procesamiento de data, lo cual involucra
la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación,
manejo, movimiento, control, visualización, distribución, intercambio,
transmisión o recepción de información en forma automática,
así como el desarrollo y uso del "hardware", "firmware", "software",
cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados
con el procesamiento de data.
b. Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos
diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos
y regulados por interacción o interdependencia para cumplir
una serie de funciones específicas, así como la combinación
de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un
paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar
una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro
de unas especificaciones previstas.
c. Data: hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados
de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos
o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a
los cuales se les asigna o se les puede asignar significado.
d. Información: significado que el ser humano le asigna a la
data utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
e. Documento: registro incorporado en un sistema en forma de
escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data
o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos
jurídicos.
f. Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data,
la procesa de acuerdo con un programa guardado y genera resultados,
incluidas operaciones aritméticas o lógicas.
g. Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en
forma independiente de su capacidad o función, que forman un
computador o sus componentes periféricos, de manera que pueden
incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones,
ensamblajes, componentes y partes.
h. Firmware: programa o segmento de programa incorporado de
manera permanente en algún componente de hardware.
i. Software: información organizada en forma de programas de
computación, procedimientos y documentación asociados, concebidos
para realizar la operación de un sistema, de manera que pueda
proveer de instrucciones a los computadores así como de data
expresada en cualquier forma, con el objeto de que éstos realicen
funciones específicas.
j. Programa: plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados
para realizar un trabajo en particular o resolver un problema
dado a través de un computador.
k. Procesamiento de data o de información: realización sistemática
de operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo,
fusión, organización o cómputo.
l. Seguridad: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento
de medidas de protección que garanticen un estado de inviolabilidad
de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar
el acceso a la data de personas no autorizadas o que afecten
la operatividad de las funciones de un sistema de computación.
m. Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla
incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores
en un programa o componente del sistema.
n. Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza
como instrumento de identificación, de acceso a un sistema,
de pago o de crédito y que contiene data, información o ambas,
de uso restringido sobre el usuario autorizado para portarla.
o. Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación
de ambas, protegida por reglas de confidencialidad utilizada
para verificar la autenticidad de la autorización expedida a
un usuario para acceder a la data o a la información contenidas
en un sistema.
p. Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio,
data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede
ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un
formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.
Artículo
3. Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos
en la presente ley se cometa fuera del territorio de la República,
el sujeto activo quedará sujeto a sus disposiciones si dentro
del territorio de la República se hubieren producido efectos
del hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por el
mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales
extranjeros.
Artículo
4. -Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en
esta ley serán principales y accesorias. Las sanciones principales
concurrirán con las accesorias y ambas podrán también concurrir
entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del
delito del cual se trate, en los términos indicados en la presente
ley
Artículo
5 Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando los
delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes,
administradores, directores o dependientes de una persona jurídica,
actuando en su nombre o representación, éstos responderán de
acuerdo con su participación culpable. La persona jurídica será
sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los casos
en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus
órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales
o en su interés exclusivo o preferente
Título
II De los delitos
Capítulo
I De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan Tecnologías
de Información
Artículo
6.- Acceso indebido. El que sin la debida autorización o
excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera
o use un sistema que utilice tecnologías de información, será
penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta
unidadestributarias
Artículo
7.- Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique
o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice
un sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera
de los componentes que lo conforman, será penado con prisión
de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas
unidades tributarias. Incurrirá en la misma pena quien destruya,
dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida
en cualquier sistema que utilice tecnologías de información
o en cualquiera de sus componentes. La pena será de cinco a
diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias,
si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren
mediante la creación, introducción o transmisión, por cualquier
medio, de un virus o programa análogo.
Artículo 8.- Sabotaje o daño culposos. Si el delito previsto
en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia,
impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará
la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre
la mitad y dos tercios.
Artículo
9.- Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las
penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre
una tercera parte y la mitad cuando los hechos allí previstos
o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes de
un sistema que utilice tecnologías de información protegido
por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas
o que contenga información personal o patrimonial de personas
naturales o jurídicas
Artículo
10.- Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje.
El que, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar
la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de
información, importe, fabrique, posea, distribuya, venda o utilice
equipos, dispositivos o programas; o el que ofrezca o preste
servicios destinados a cumplir los mismos fines, será penado
con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas
unidades tributarias.
Artículo
11.- Espionaje informático. El que indebidamente obtenga,
revele o difunda la data o información contenidas en un sistema
que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus
componentes, será penado con prisión de cuatro a ocho años y
multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. La
pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto
en el presente artículo se cometiere con el fin de obtener algún
tipo de beneficio para sí o para otro. El aumento será de la
mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del
Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones
afectadas o resultare algún daño para las personas naturales
o jurídicas como consecuencia de la revelación de las informaciones
de carácter reservado.
Artículo
12.- Falsificación de documentos. El que, a través de cualquier
medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre
incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información;
o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho
sistema un documento inexistente, será penado con prisión de
tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades
tributarias. Cuando el agente hubiere actuado con el fin de
procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena
se aumentará entre un tercio y la mitad El aumento será de la
mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para
otro. Capítulo II De los Delitos Contra la Propiedad
Artículo
13.- Hurto. El que a través del uso de tecnologías de información,
acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier
forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de
bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial
sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho
económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de
dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
Artículo
14.- Fraude. El que, a través del uso indebido de tecnologías
de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas
o cualquiera de sus componentes o en la data o información en
ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas
que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto
en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete
años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.
Artículo
15.- Obtención indebida de bienes o servicios. El que, sin
autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente
ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice
indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención
de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago
sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación
debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo
16.- Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos
análogos. El que por cualquier medio, cree, capture, grabe,
copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas
en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado
a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido
de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere
la data o información en un sistema con el objeto de incorporar
usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique
la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco a diez
años y multa de quinientas a mil unidades tributarias. En la
misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos
anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda
o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes
o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información
contenidas en ellos o en un sistema.
Artículo 17.- Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos
análogos. El que se apropie de una tarjeta inteligente o
instrumento destinado a los mismos fines, que se hayan perdido,
extraviado o hayan sido entregados por equivocación, con el
fin de retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos a persona
distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado
con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta
unidades tributarias. La misma pena se impondrá a quien adquiera
o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente
artículo.
Artículo
18- Provisión indebida de bienes o servicios. El que a sabiendas
de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los
mismos fines, se encuentra vencido, revocado, se haya indebidamente
obtenido, retenido, falsificado, alterado, provea a quien los
presente de dinero, efectos, bienes o servicios o cualquier
otra cosa de valor económico, será penado con prisión de dos
a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo
19.- Posesión de equipo para falsificaciones. El que sin
estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir
tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera,
posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle
o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes
o de instrumentos destinados a los mismos fines o cualquier
equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la
data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado
con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas
unidades tributarias.
Capítulo
III De los delitos contra la privacidad de las personas y de
las comunicaciones
Artículo
20.- Violación de la privacidad de la data o información de
carácter personal. El que por cualquier medio se apodere,
utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño,
la data o información personales de otro o sobre las cuales
tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador
o sistema que utilice tecnologías de información, será penado
con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias. La pena se incrementará de un tercio a
la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare
un perjuicio para el titular de la data o información o para
un tercero.
Artículo
21.- Violación de la privacidad de las comunicaciones. El
que mediante el uso de tecnologías de información, acceda, capture,
intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine
cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación
ajena, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 22.- Revelación indebida de data o información de
carácter personal. El que revele, difunda o ceda, en todo
o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio
o, en general, la data o información obtenidos por alguno de
los medios indicados en los artículos precedentes, aún cuando
el autor no hubiese tomado parte en la comisión de dichos delitos,
será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas
a seiscientas unidades tributarias. Si la revelación, difusión
o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro o si resultare
algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio
a la mitad.
Capítulo
IV De los delitos contra niños, niñas o adolescentes
Artículo
23.- Difusión o exhibición de material pornográfico. El
que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías
de información, exhiba, difunda, transmita o venda material
pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente
las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso
a niños, niñas y adolescentes será sancionado con prisión de
dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
Artículo
24.- Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. El
que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías
de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña
o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será
penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas
a ochocientas unidades tributarias. Capítulo V De los delitos
contra el orden económico
Artículo
25.- Apropiación de propiedad intelectual. El que sin autorización
de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico,
reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software
u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso
a cualquier sistema que utilice tecnologías de información,
será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien
a quinientas unidades tributarias.
Artículo
26.- Oferta engañosa. El que ofrezca, comercialice o provea
de bienes o servicios mediante el uso de tecnologías de información
y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas
a cualquier elemento de dicha oferta de modo que pueda resultar
algún perjuicio para los consumidores, será sancionado con prisión
de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias,
sin perjuicio de la comisión de un delito más grave.
Título
III Disposiciones comunes
Artículo
27.- Agravantes. La pena correspondiente a los delitos previstos
en la presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad:
1º Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de
alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida
o que se hubiere perdido.
2º Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la
posición de acceso a data o información reservada o al conocimiento
privilegiado de contraseñas en razón del ejercicio de un cargo
o función.
Artículo
28.- Agravante especial. La sanción aplicable a las personas
jurídicas por los delitos cometidos en las condiciones señaladas
en el artículo 5 de esta Ley, será únicamente de multa, pero
por el doble del monto establecido para el referido delito.
Artículo
29.- Penas accesorias. Además de las penas principales previstas
en los capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente sin
perjuicio de las establecidas en el Código Penal, las accesorias
siguientes:
1º El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales,
útiles, herramientas y cualquier otro objeto que haya sido utilizado
para la comisión de los delitos previstos en los artículos 10
y 19 de la presente ley.
2º El trabajo comunitario por el término de hasta tres años
en los casos de los delitos previstos en los artículos 6 y 8
de esta Ley.
3º La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos
públicos, para el ejercicio de la profesión, arte o industria,
o para laborar en instituciones o empresas del ramo por un período
de hasta tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción
principal cuando el delito se haya cometido con abuso de la
posición de acceso a data o información reservadas o al conocimiento
privilegiado de contraseñas en razón del ejercicio de un cargo
o función públicos, del ejercicio privado de una profesión u
oficio o del desempeño en una institución o empresa privadas,
respectivamente.
4º La suspensión del permiso, registro o autorización para operar
o para el ejercicio de cargos directivos y de representación
de personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías de
información hasta por el período de tres (3) años después de
cumplida o conmutada la sanción principal, si para cometer el
delito el agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a
una persona jurídica.
Artículo 30.- Divulgación de la sentencia condenatoria.
El Tribunal podrá disponer, además, la publicación o difusión
de la sentencia condenatoria por el medio que considere más
idóneo.
Artículo
31.- Indemnización Civil. En los casos de condena por cualquiera
de los delitos previstos en los Capítulos II y V de esta Ley,
el Juez impondrá en la sentencia una indemnización en favor
de la víctima por un monto equivalente al daño causado. Para
la determinación del monto de la indemnización acordada, el
Juez requerirá del auxilio de expertos.
Título
IV Disposiciones Finales
Artículo
32.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia, treinta
días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela
Artículo
33. - Derogatoria. Se deroga cualquier disposición que colida
con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede
de la Asamblea Nacional, en Caracas a los seis días del mes
de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y
142° de la Federación. Willian Lara Presidente Leopoldo Puchi
Primer Vicepresidente Gerardo Saer Pérez Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras Vladimir Villegas Secretario Subsecretario
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