ASAMBLEA GENERAL DE PENSILVANIA
AÑO 1999
Ley Nº 25 (Proyecto de Ley del Senado Nº 262)
(Aprobada por el Gobernador el 13 de junio de 2000; fecha de entrada en vigencia:
12 de agosto de 2000)


INTRODUCIDA POR HART, BELL, SALVATORE, WENGER, MOWERY, WHITE, WAUGH, TOMLINSON, SLOCUM, THOMPSON, DENT, GERLACH, ROBBINS, CORMAN, RHOADES, MUSTO, KASUNIC, COSTA Y BOSCOLA, EL 1º DE FEBRRO DE 1999.

MODIFICADA LA TERCERA VEZ QUE SE TRATÓ, CÁMARA DE REPRESENTANTES, 10 DE MAYO DE 2000

LA LEY

Introduce modificaciones al Título 18 (Delitos penales y delitos) de las Leyes Consolidadas de Pensilvania, y establece las disposiciones referentes a los MATERIALES SOBRE SEXO EXPLÍCITO.

La Asamblea General afirma y establece lo siguiente:

(1) Internet es un medio cada vez más valioso para la comunicación, la divulgación y la recopilación de información.

(2) Los niños de este Estado utilizan Internet con fines de esparcimiento, educación y comercio.

(3) Muchos niños en este Estado tienen acceso a cuentas de correo electrónico a través de las cuentas de sus padres, de cuentas compartidas o de cuentas personales.

(4) Cada vez más los anunciantes utilizan Internet para comercializar materiales sobre SEXO EXPLÍCITO entre millones de usuarios de Internet.

(5) Uno de los medios frecuentemente utilizados para la comercialización de materiales sobre SEXO EXPLÍCITO a través de Internet son los mensajes no solicitados de correo electrónico.

(6) Estos anuncios publicitarios no solicitados sobre SEXO EXPLÍCITO son enviados a las computadoras que se encuentran en muchos hogares de este Estado posibilitando que los niños vean o tengan acceso a materiales pornográficos.

(7) Si bien existe una cada vez mayor cantidad de software de Internet que incluye filtros que los padres pueden utilizar para bloquear el acceso a los sitios obscenos que existen en la World Wide Web, este tipo de software que incluye filtros es ineficaz ante los materiales sobre SEXO EXPLÍCITO que se envían a través del correo electrónico.

(8) No existe ningún método universal que permita identificar los mensajes de correo electrónico que incluyen materiales sobre SEXO EXPLÍCITO.

(9) Pese a los mejores esfuerzos de los padres para proteger a sus hijos con respecto a los materiales sobre SEXO EXPLÍCITO que se incluyen en los mensajes de correo electrónico, no pueden protegerlos porque no existe ningún método que permita filtrar o separar los mensajes inapropiados de los apropiados.

(10) El Estado tiene un apremiante interés por proteger a los niños de los materiales sobre SEXO EXPLÍCITO.

(11) Al hacerlo, el gobierno debe sancionar un recurso muy bien diseñado para evitar interferir con el crecimiento o la accesibilidad a este importante medio y con los derechos de los usuarios adultos de Internet conforme lo establece la primer enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y el Artículo 7 de la Sección I de la Constitución de Pensilvania.

(12) Esta ley faculta a los padres a decidir qué tipo de mensajes son inapropiados para sus hijos y a bloquear efectivamente dichos mensajes en las cuentas de correo electrónico de sus hijos.

(13) Esta ley no restringe ni impide el ENVÍO de PUBLICIDAD ELECTRÓNICA QUE INCLUYA MATERIALES SOBRE SEXO EXPLÍCITO no solicitada a ningún posible receptor SIEMPRE Y CUANDO LA MISMA INCLUYA UNA ADVERTENCIA APROPIADA.

En este acto, la Asamblea General del Estado de Pensilvania establece lo siguiente:

Artículo 1. El artículo 5903 (a), (B) Y los incisos (H) (1) del Título 18 de las Leyes Consolidadas de Pensilvania son modificados y el artículo es modificado mediante el agregado de los siguientes incisos a saber:

5903. Actos obscenos y otros materiales y actos de índole sexual.

(a) Delitos definidos. - Ninguna persona, con conocimiento del carácter obsceno de los materiales o actos involucrados, podrá:

(1) exhibir o posibilitar o permitir la exhibición de ningún material sobre sexo explícito conforme se lo define en el inciso (c) en ninguna vidriera, escaparate, kiosco de diarios, góndola de exhibición de productos, cartelera publicitaria, pantalla, visor, monitor, marquesina o lugar similar de manera tal que lo exhibido sea visto desde una calle, autopista, vereda, facilidad de transporte u otro acceso público, o en un negocio o establecimiento comercial donde los menores, como parte del público en general estén, o puedan estar, expuestos a ver la totalidad o una parte de dichos materiales;

(2) Vender, alquilar, distribuir, TRANSMITIR, exhibir, repartir o mostrar cualquier material obsceno a una persona de 18 años o mayor, u ofrecer para vender, alquilar, distribuir, TRANSMITIR, exhibir, repartir o mostrar, o poseer con la intención de vender, alquilar, distribuir, TRANSMITIR, exhibir, repartir o mostrar materiales obscenos a una persona de 18 años o mayor, o publicitar a sabiendas materiales obscenos;

(3) diseñar, copiar, dibujar, fotografiar, imprimir, emitir, publicar o de alguna manera fabricar o preparar materiales obscenos;

(4) escribir, imprimir, publicar, emitir o posibilitar que se escriba, imprima, publique, emita una publicidad o aviso de cualquier clase que contenga información que, directa o indirectamente, establezca o dé a entender dónde, cómo, a quién, o de qué manera se pueden comprar, obtener o tener materiales obscenos;

(5) producir, presentar o dirigir un acto obsceno o participar en una parte del mismo que sea obscena o que contribuya a su carácter obsceno;

(6) contratar, emplear, utilizar o permitir que un menor cometa o participe en la realización de algún acto o cosa mencionada en este inciso;

(7) a sabiendas llevar o entregar de algún modo materiales obscenos a una institución correccional del estado, prisión del condado, prisión regional o a algún otro tipo de facilidad correccional;

(8) poseer materiales obscenos mientras dicha persona esté internada en una institución correccional del estado, prisión regional o algún otro tipo de institución correccional; o

(9) a sabiendas permitir que material obsceno ingrese en alguna institución correccional del estado, prisión regional o algún otro tipo de facilidad correccional si dicha persona es un guardia de seguridad u otro empleado de una institución correccional descripta en este párrafo.

(A.1) DIVULGACIÓN DE MATERIAL SOBRE SEXO EXPLÍCITO A TRAVÉS DE UNA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA. - NINGUNA PERSONA, QUE SEPA QUE EL CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD INCLUYE MATERIALES SOBRE SEXO EXPLÍCITO, TAL COMO LO DEFINE EL INCISO (C) (1) Y (C) (2), DEBERÁ TRANSMITIR O POSIBILITAR LA TRANSMISIÓN DE PUBLICIDAD NO SOLICITADA EN UNA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA CONFORME LO DEFINE EL ARTÍCULO 5702 (EN RELACIÓN A LAS DEFINICIONES) A UNA O MÁS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN ESTE ESTADO SI CONTIENE MATERIALES SOBRE SEXO EXPLÍCITO CONFORME A LAS DEFINICIONES DE LOS INCISOS (C) (1) Y (C) (2) SIN INCLUIR EN LA PUBLICIDAD EL TÉRMINO "ADV-ADULT"* AL COMIENZO DEL CAMPO DEL ASUNTO EN LA PUBLICIDAD.

(b) Definiciones. - Tal como se utilizan en este artículo las siguientes palabras y frases tendrán los significados dados a las mismas en este inciso:

"Comunidad" A fin de aplicar las "normas comunitarias contemporáneas" en este artículo, comunidad significa el Estado.

"A sabiendas" Como se lo utiliza en [el inciso (a)] los INCISOS (A) Y (A.1), a sabiendas significa con conocimiento general, o con razones para saber o creer, o con motivos para creer que es necesario una inspección o averiguación posterior respecto al carácter y contenido de algún material o acto descrito que razonablemente sea susceptible de ser revisado por el demandado.

"Material" Todo material literario, incluyendo libros, revistas, panfletos, periódicos, cuentos, calcomanías, historietas o escritos; toda figura, representación visual o imagen incluyendo a cualquier dibujo, fotografía, cinta de video o imagen animada.

"Desnudo" Significa que muestra los genitales masculinos o femeninos, la zona púbica o las nalgas de un ser humano sin algo opaco que los cubra completamente, o que muestra los pechos de una mujer, sin incluir algo opaco que los cubra completamente, o una parte de los mismos en la que se muestre el pezón.

"Obsceno" es aquel material o acto que: (1) una persona común, aplicando las normas comunitarias contemporáneas, consideraría que tiene un tema general lascivo; (2) cuyo tema describa de manera ofensiva un tipo de conducta sexual descrito en este artículo; y (3) cuyo tema general carezca de un serio valor literario, artístico, político, educativo o científico.

"Acto" Significa toda actuación, danza u otra exhibición en vivo realizada frente a una audiencia.

"Abuso sadomasoquista" significa, en un contexto sexual, la flagelación o tortura efectuada a, o por, una persona desnuda o vestida con ropa interior, una máscara o con un disfraz estrafalario o la condición de estar encadenada, atada o impedida físicamente de algún otro modo por la persona desnuda o vestida en la forma mencionada.

"Conducta sexual" Representaciones o descripciones claramente ofensivas de actos sexuales, normales o pervertidos, reales o simulados, incluyendo las relaciones sexuales orales o anales o las relaciones sexuales con animales; y toda representación o descripción claramente ofensiva sobre masturbación, eyaculación, abusos sadomasoquistas y exhibiciones obscenas de los genitales. "Campo del Asunto" en una comunicación electrónica es el área que contiene una breve descripción del contenido del mensaje.

"Facilidad de transporte" Todo vehículo, instalación o lugar utilizado en relación con el transporte público de pasajeros ya sea por aire, ferrocarril, carretera o cualquier otro medio, incluyendo a las aeronaves, embarcaciones, ferrocarriles, ómnibus y los aeropuertos, puertos, estaciones de ferrocarril y terminales de ómnibus.

(H) PROCESO PENAL (1) TODA PERSONA QUE VIOLE EL INCISO (A), (A.1) O (F) SERÁ CONSIDERADA CULPABLE DE COMETER UN DELITO MENOR DE PRIMER GRADO. LA VIOLACIÓN DEL INCISO (A) CONSTITUYE UN DELITO MAYOR DE TERCER GRADO SI EL ACUSADO HA SIDO PREVIAMENTE ENCONTRADO CULPABLE DE HABER INCURRIDO EN LA VIOLACIÓN DEL INCISO (A) O SI EL MATERIAL HA SIDO VENDIDO, DISTRIBUIDO, PREPARADO O PUBLICADO CON EL FIN DE SER REVENDIDO. * * *

(1) Sanción por tratar de evadir un juicio penal. - A toda persona que viole el inciso (A.1) e intente evitar una acción penal suministrando a sabiendas información falsa o engañosa en la parte correspondiente al la dirección de respuesta de una COMUNICACIÓN electrónica de manera tal que el receptor no pueda enviar un mensaje de respuesta a quien originó el mensaje se le aplicará, además de cualquier otra sanción impuesta por una condena, la pena de pagar una multa que no será inferior a $ 100 ni superior a $ 500 por mensaje, o una pena de prisión que no podrá ser mayor a 90 días, o ambas, cuando se trate de un primer delito y una multa no inferior a $ 500 ni mayor a $ 1.000 o una pena de prisión que no podrá ser superior a un año, o ambas, cuando se trate de la primer reincidencia O de una POSTERIOR reincidencia.

(m) Competencia concurrente para iniciar acciones. - El Fiscal General tendrá competencia concurrente para iniciar acciones con el fiscal de distrito para los casos que surjan en virtud del inciso (A.1) y puede remitir al fiscal de distrito, siempre que éste dé su consentimiento, toda violación o supuesta violación del inciso (A.1) que recaiga ante él. Artículo 2. Esta ley entrará en vigencia en 60 días.