LEY NO. 27269 LEY
DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES
Artículo l.-
Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto regular la utilización
de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia
jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve
manifestación de voluntad. Entiéndase por firma electrónica a cualquier
símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una
parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento
cumpliendo todas o algunas de las funciones características de la
firma manuscrita.
Artículo 2.-Ámbito
de aplicación La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas
que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente
a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como
garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.
DE LA FIRMA DIGITAL
Artículo 3.
Firma digital La firma digitales aquella firma electrónica que utiliza
una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par
de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública
relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas
que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave
privada.
DEL TITULAR DE
LA FIRMA DIGITAL
Artículo 4.-
Titular de la firma digital El titular de la firma digitales la
persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado
digital que contiene una firma digital, identificándolo objetivamente
en relación con el mensaje de datos.
Artículo 5.-
Obligaciones del titular de la firma digital El titular de la firma
digital tiene la obligación de brindar a las entidades de certificación
ya los terceras con quienes se relacione a través de la utilización
de la firma digital, declaraciones o manifestaciones materiales
exactas y completas.
DE LOS CERTIFICADOS
DIGITALES
Artículo 6.-
Certificado digital El certificado digital es el documento electrónico
generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación,
la cual vincula una parte claves con una persona determinada confirmando
su identidad.
Artículo 7.
Contenido del certificado digital Los certificados digitales emitidos
por las entidades de certificación deben contener al menos: 1. Datos
que identifiquen indubitablemente al suscriptor. 2. Datos que identifiquen
a la Entidad de Certificación. 3. La clave pública. 4. La metodología
para verificar la firma digital del suscriptor impuesta a un mensaje
de datos. 5. Número de serie del certificado. 6. Vigencia del certificado.
7. Firma digital de la Entidad de Certificación
Artículo 8.-
Confidencialidad de la información La entidad de registro recabará
los datos personales del solicitante de la firma digital directamente
de éste y para los fines señalados en la presente ley. Asimismo
la información relativa a las claves privadas y datos que no sean
materia de certificación se mantiene bajo la reserva correspondiente.
Sólo puede ser levantada por orden judicial o pedido expreso del
suscriptor de la firma digital.
Artículo 9.
Cancelación del certificado digital La cancelación del certificado
digital puede darse: 1. A solicitud del titular de la firma digital,
2. Por revocatoria de la entidad certificante o 3. Por expiración
del plazo de vigencia 4. Por cese de operaciones de la Entidad de
Certificación.
Artículo 10.-
Revocación del certificado digital La Entidad de Certificación revocará
el certificado digital en los siguientes casos: 1. Se determine
que la información contenida en el certificado digital sea inexacta
o haya sido modificada. 2. Por muerte del titular de la firma digital.
3. Por incumplimiento derivado de la relación contractual con la
Entidad de certificación.
Artículo 11.-Reconocimiento
del certificados emitidos por entidades extranjeras Los Certificadas
de Firmas Digitales emitidos por entidades extranjeras tendrán la
misma validez y eficacia jurídica reconocida en la presente ley,
siempre y cuando tales certificadas sean reconocidos por una entidad
de certificación nacional que garantice, en la misma forma que lo
hace con sus propias certificados, el cumplimiento dé los requisitos,
del procedimiento, así como la validez y la vigencia del certificado.
DE LAS ENTIDADES
DE CERTIFICACIÓN Y DE REGISTRO
Artículo 12.-
Entidad de Certificación La Entidad de Certificación cumple con
la función de emitir o cancelar certificados digitales, así como
brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos
que brinden seguridad al sistema de certificados en particular o
del comercio electrónico en general.
Artículo 13.-
Entidad de Registro o Verificación La Entidad de Registro o Verificación
cumple con la función de levantamiento de datos y comprobación de
la información de un solicitante de certificado digital; identificación
y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización
de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación
y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados
digitales.
Artículo 14-
Depósito de los Certificados Digitales Cada Entidad de Certificación
debe contar con un Registro disponible en forma permanente, que
servirá para constatar la clave pública de determinado certificado
y no podrá ser usado para fines distintos a los estipulados en la
presente ley. El Registro contará con una sección referida a los
certificados digitales que hayan sido emitidos y figurarán las circunstancias
que afecten la cancelación o vigencia de los mismos, debiendo constar
la fecha y hora de inicio y fecha y hora de finalización. A dicho
Registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido estará
a disposición de las personas que lo soliciten.
Artículo 15.
Inscripción de Entidades de Certificación y de Registro o Verificación
El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, determinará la autoridad
administrativa competente y señalará sus funciones y facultades.
La autoridad competente se encargará del Registro de Entidades de
Certificación y Entidades de Registro o Verificación, las mismas
que deberán cumplir con los estándares técnicos internacionales.
Los datos que contendrá el referido Registro deben cumplir principalmente
con la función de identificar a las Entidades de Certificación y
Entidades de Registro o Verificación.
Artículo 16.
Reglamentación
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.-
Mientras se cree el Registro señalado en el Artículo 150, la validez
de los actos celebrados por Entidades de Certificación y Entidades
de Registro o Verificación, en el ámbito de la presente ley, está
condicionada a la inscripción respectiva dentro de los 45 (cuarenta
y cinco) días siguientes a la creación el referido Registro.
SEGUNDA.- El
Reglamento de la presente ley incluirá un glosario de términos referidos
a esta ley y a las firmas electrónicas en general, observando las
definiciones establecidas por los organismos internacionales de
los que el Perú es parte.
TERCERA.- La
autoridad competente podrá aprobar la utilización de otras tecnologías
de firmas electrónicas siempre que cumplan con los requisitos establecidos
en la presente ley, debiendo establecer el Reglamento las disposiciones
que sean necesarias para su adecuación. Comuníquese al señor Presidente
de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del
mes de mayo del dos mil