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s/ Medidas Cautelares

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal No. 5,
Secretaría No. 9.

Buenos Aires, 2 de junio de 1.999.-

AUTOS Y VISTOS:
Que, cualquiera sea la índole de la medida cautelar que se solicite, su procedencia está supeditada a la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho (Cir. Martínez Botos Raúl "Medidas Cautelares" pág. 38), y a la configuración de peligro en la demora, a lo que se suma la prestación de la correspondiente contracautela.
La primera "apunta a la posibilidad de que el derecho exista, a una credibilidad objetiva y seria que descarta una pretensión manifiestamente infundada temeraria, o muy cuestionable.
Esa posibilidad no equivale a la certeza en la existencia del derecho, que sólo se logrará al agotarse el trámite con el dictado de la sentencia" (Cfr. CN Civ. Sala G. LL t. 1986-B. pág. 48).
El segundo consiste en "un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida" (Cfr. CN Civ. Sala E. Rep. ED, t. 17, p, 646 No 15).

Por ultimo, la contracautela tiende a garantizar el pago de los gastos judiciales que con motivo de ella deba afrontar la parte afectada y a cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios que de ésta pudieran emerger [Conf. CN Civ. Sala E, Rep. ED, t. 15, pág. 592, No 27; id. Rep. ED, t. 17 p. 649, No 49).

Que, la solicitud del dictado de la cautelar, en el presente, se ha efectuado bajo la invocación del art. 50 del Convenio incorporado por la ley 24.425¨, que prevé el dictado de medidas provisionales "rápidas y eficaces" tendientes a evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual (inc. 1 a), inaudita parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos (inc. 2).

La Excma. Cámara ha reconocido la procedencia de medidas requeridas en tales términos: " El Convenio aprobado por la ley 24.425 autoriza al demandado a pedir, bajo determinadas condiciones, la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en infracción, sin otorgar la posibilidad de que tal decisión en orden a continuar o cesar en esa actividad repose en la voluntad de quien es indicado como responsable de esa infracción..." (Conf. CN CC Fed. Sala 1, causa 1440/97 del 29/5/97).

Que, considerando en autos reunidos los presupuestos legales, con fundamento en la normativa antes citada y en el art. 232 del Código Procesal, bajo responsabilidad del peticionante, y previa integración de caución juratoria -la que creo prudente fijar en atención al carácter de la cuestión-, decrétase la suspensión preventiva del registro del nombre de dominio "pines.com.ar" realizada por el Sr. Diego F. Díaz y se concede la autorización para que Pines SA utilice el nombre de dominio precedentemente mencionado "para lo cual deberá solicitar a NIC Argentina el pertinente registro- hasta tanto se dilucide la cuestión de fondo que da origen a la presente.

A tal fin, líbrese oficio a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Así decido.

Jorge D. Anderson
Juez Federal