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s/ Medidas Cautelares
Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Federal No. 5,
Secretaría No. 9.
Buenos Aires, 2 de junio de 1.999.-
AUTOS Y VISTOS:
Que, cualquiera sea la índole de la medida cautelar que se solicite,
su procedencia está supeditada a la existencia de una apariencia
o verosimilitud del derecho (Cir. Martínez Botos Raúl "Medidas
Cautelares" pág. 38), y a la configuración de peligro en la
demora, a lo que se suma la prestación de la correspondiente
contracautela.
La primera "apunta a la posibilidad de que el derecho exista,
a una credibilidad objetiva y seria que descarta una pretensión
manifiestamente infundada temeraria, o muy cuestionable.Esa
posibilidad no equivale a la certeza en la existencia del derecho,
que sólo se logrará al agotarse el trámite con el dictado de
la sentencia" (Cfr. CN Civ. Sala G. LL t. 1986-B. pág. 48).
El segundo consiste en "un temor fundado en la configuración
de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que de
no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en
el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca
incumplida" (Cfr. CN Civ. Sala E. Rep. ED, t. 17, p, 646 No
15).
Por ultimo, la contracautela tiende
a garantizar el pago de los gastos judiciales que con motivo
de ella deba afrontar la parte afectada y a cubrir la responsabilidad
por los daños y perjuicios que de ésta pudieran emerger [Conf.
CN Civ. Sala E, Rep. ED, t. 15, pág. 592, No 27; id. Rep. ED,
t. 17 p. 649, No 49).
Que, la solicitud del dictado
de la cautelar, en el presente, se ha efectuado bajo la invocación
del art. 50 del Convenio incorporado por la ley 24.425¨, que
prevé el dictado de medidas provisionales "rápidas y eficaces"
tendientes a evitar que se produzca la infracción de cualquier
derecho de propiedad intelectual (inc. 1 a), inaudita parte,
en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso
cause daño irreparable al titular de los derechos (inc. 2).
La Excma. Cámara ha reconocido
la procedencia de medidas requeridas en tales términos: " El
Convenio aprobado por la ley 24.425 autoriza al demandado a
pedir, bajo determinadas condiciones, la suspensión de la explotación
y el embargo de los objetos en infracción, sin otorgar la posibilidad
de que tal decisión en orden a continuar o cesar en esa actividad
repose en la voluntad de quien es indicado como responsable
de esa infracción..." (Conf. CN CC Fed. Sala 1, causa 1440/97
del 29/5/97).
Que, considerando en autos reunidos
los presupuestos legales, con fundamento en la normativa antes
citada y en el art. 232 del Código Procesal, bajo responsabilidad
del peticionante, y previa integración de caución juratoria
-la que creo prudente fijar en atención al carácter de la cuestión-,
decrétase la suspensión preventiva del registro del nombre de
dominio "pines.com.ar" realizada por el Sr. Diego F. Díaz y
se concede la autorización para que Pines SA utilice el nombre
de dominio precedentemente mencionado "para lo cual deberá solicitar
a NIC Argentina el pertinente registro- hasta tanto se dilucide
la cuestión de fondo que da origen a la presente.
A tal fin, líbrese oficio a la
Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Así
decido.
Jorge D. Anderson
Juez Federal
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