TRATADO
DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE 20 DE
DICIEMBRE DE 1996 SOBRE DERECHO DE AUTOR CON LAS DECLARACIONES CONCERTADAS
RELATIVAS AL TRATADO ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener
la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias
y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir
nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de
ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas
a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos,
sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que
han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de
información y comunicación en la creación y utilización de las obras
literarias y artísticas,
Destacando la notable significación
de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación
literaria y artística, Reconociendo la necesidad de mantener un
equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del
público en general, en particular en la educación, la investigación
y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de
Berna,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Relación con el Convenio de Berna
1)El presente Tratado es un arreglo
particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para
la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta
a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida
por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados
distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u
obligación en virtud de cualquier otro tratado.
2)Ningún contenido del presente Tratado
derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes
en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
3)En adelante, se entenderá por "Convenio
de Berna" el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio
de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
4)Las Partes Contratantes darán cumplimiento
a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio
de Berna.1
Artículo 2
Ámbito de la protección del derecho
de autor
La protección del derecho de autor
abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos
de operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 3
Aplicación de los Artículos 2 a
6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán
mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 adel Convenio
de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado.
Artículo 4
Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos
como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo
2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas
de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.
Artículo 5
Compilaciones de datos (bases
de datos)
Las compilaciones de datos o de otros
materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección
o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter
intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca
los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio
de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos
o materiales contenidos en la compilación.4
Artículo 6
Derecho de distribución
1)Los autores de obras literarias
y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta
a disposición del público del original y de los ejemplares de sus
obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2)Nada en el presente Tratado afectará
la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones,
si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho
del párrafo 1) después de la primera venta o transferencia de propiedad
del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.
Artículo 7
Derecho de alquiler
1)Los autores de: i)programas de ordenador;
ii)obras cinematográficas; y iii)obras incorporadas en fonogramas,
tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes,
gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial
al público del original o de los ejemplares de sus obras.
2)El párrafo 1) no será aplicable: i)en el caso de un programa de
ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto
esencial del alquiler; y ii)en el caso de una obra cinematográfica,
a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada
de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo
de reproducción.
3)No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante
que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente
un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se
refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas,
podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial
de obras incorporadas en fonogramas no dlugar al menoscabo considerable
del derecho exclusivo de reproducción de los autores.
Artículo 8
Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los
Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1)
del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación
al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida
la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que
los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar
y en el momento que cada uno de ellos elija.
Artículo 9
Duración de la protección para
las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas,
las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del MArtículo
7.4) del Convenio de Berna.
Artículo 10
Limitaciones y excepciones
1)Las Partes Contratantes podrán prever,
en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas
a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas
en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no
atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor.
2)Al aplicar el Convenio de Berna,
las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción
impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos
especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
autor.
Artículo 11
Obligaciones relativas a las medidas
tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán
protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra
la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean
utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos
en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus obras, restrinjan
actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos
por la Ley.
Artículo 12
Obligaciones relativas a la información
sobre la gestión de derechos
1)Las Partes Contratantes proporcionarán
recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento
de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o,
con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para
saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera
de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio
de Berna: i)suprima o altere sin autorización cualquier información
electrónica sobre la gestión de derechos; ii)distribuya, importe
para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización,
ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre
la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2)A los fines del presente Artículo,
se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información
que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier
derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones
de utilización de la obras, y todo número o código que represente
tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información
estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con
la comunicación al público de una obra.
Artículo 13
Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán
las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la
protección contemplada en el presente Tratado.
Artículo 14
Disposiciones sobre la observancia
de los derechos
1)Las Partes Contratantes se comprometen
a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas
necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2)Las Partes Contratantes se asegurarán
de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos
de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas
eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que
se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles
para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un
medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Artículo 15
Asamblea
1) a)Las Partes Contratantes contarán
con una Asamblea.
b)Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que
podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c)Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante
que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "OMPI")
que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación
de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo
de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General
de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía
de mercado.
2) a)La Asamblea tratará las cuestiones
relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así
como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b)La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud
del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones
intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
c)La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia
diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones
necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de
dicha conferencia diplomática.
3) a)Cada Parte Contratante que sea
un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.
b)Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental
podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros,
con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones
intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera
de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4)La Asamblea se reunirá en período
ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria
del Director General de la OMPI. 5)La Asamblea establecerá su propio
reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios
de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones
del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos
de decisiones.
Artículo 16
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI
se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17
Elegibilidad para ser parte en
el Tratado
1)Todo Estado miembro de
la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2)La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, si la
organización intergubernamental tiene competencia respecto de cuestiones
cubiertas por el presente Tratado o tiene su propia legislación
que obligue a todos sus Estados miembros y si ha sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para
ser parte en el presente Tratado. 3)La Comunidad Europea, habiendo
hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia
Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser
parte en el presente Tratado.
Artículo 18
Derechos y obligaciones en virtud
del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición
que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte
Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones
dimanantes del presente Tratado.
Artículo 19 Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar
el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31
de diciembre de 1997.
Artículo 20
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor
tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos
de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Artículo 21
Fecha efectiva para ser parte en
el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i)a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la
fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii)a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres
meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su
instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii)a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres
meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación
o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después
de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en
vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado
antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
iv)cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida
a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo
de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 22 No admisión de reservas al Tratado No se admitirá reserva
alguna al presente Tratado.
Artículo 23
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el
presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General
de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 24
Idiomas del Tratado
1)El presente Tratado se firmará en
un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés
y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2)A petición de una parte interesada,
el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un
idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas
las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá
por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma
oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara,
y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental
que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de
sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 25
Depositario
El Director General de la OMPI será
el depositario del presente Tratado.