Modifíquense los artículos
1°, 4°, 9° y 57 e incorporase el artículo 55 bis a la Ley N° 11.723.
Sancionada: Octubre
14 de 1998
Promulgada: Noviembre
de 1998 B.O.: 11/11/98 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°
-Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.723, el que quedará redactado
de la siguiente manera: Artículo 1°: A los efectos de la presente
ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los
escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas
de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de
otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales,
dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas;
las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y
obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria;
los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados
y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística
o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La
protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas,
procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero
no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
ARTICULO 2°
-Incorpórase como inciso d) del artículo 4° de la ley 11.723 el
siguiente texto: Artículo 4°:... d) Las personas físicas o jurídicas
cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación
hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de
sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO 3°
-Incorpórase como segundo párrafo del artículo 9° de la ley 11.723
el siguiente texto: Artículo 9°:... Quien haya recibido de los autores
o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia
para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de
los ejemplares originales del mismo. Dicha copia deberá estar debidamente
identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia
y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada
para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del
programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene
inútil para su utilización.
ARTICULO 4°
-Incorpórase como artículo 55 bis de la ley 11.723 el siguiente
texto: Artículo 55 bis: La explotación de la propiedad intelectual
sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los
contratos de licencia para su uso o reproducción.
ARTICULO 5°
-Incorpórase como artículo 57, in fine, de la ley 11.723 el siguiente
texto: Artículo 57, in fine: Para los programas de computación,
consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine
la reglamentación.
ARTICULO 6°
-Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADO BAJO EL
N° 25.036- ALBERTO R. PIERRI. -CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. -Mario L. Pontaquarto. Decreto N° 1307/98
Bs. As.,6/11/98 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 25.036
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Raúl
E. Granillo Ocampo.