Art. 1º - A
los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias
y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión;
las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales;
las cinematográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura,
escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas
al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los
plásticos, fotografías, grabados y discos fonográficos, en fin:
toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea
cual fuere el procedimiento de reproducción.
Art. 2º - El
derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística,
comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla,
de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla,
de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla
en cualquier forma.
Art. 3º - Al
editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación
a ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos
para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos,
podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.
Art. 4º - Son
titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la
obra; b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso
del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan
sobre la nueva obra intelectual resultante.
Art. 5º -
La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida
y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más.
En los casos de colaboración debidamente autenticada, este término
comenzará a correr desde la muerte del último coautor. Para las
obras póstumas, los términos comenzarán a correr desde la fecha
de la muerte del autor y ellas permanecerán en el dominio privado
de sus herederos o derechohabientes por el término de treinta años.
Si no hubiere herederos o derechohabientes del autor la propiedad
de la obra corresponderá por quince años, a quien la edite autorizadamente.
Si hubiere herederos o derechohabientes y el autor hubiese encargado
a una tercera persona la publicación de la obra, la propiedad quedará
en condominio entre los herederos y el editor.
Art. 6º - Los
herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten
las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años
sin disponer su publicación. Tampoco podrán oponerse los herederos
o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante
después de diez años de su fallecimiento. Estos casos, si entre
el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera
acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria,
ambas serán fijadas por árbitros.
Art. 7º - Se
consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del
autor, las que lo hubieren sido durante ésta, si el mismo autor
a su fallecimiento las deja refundidas, acondicionas, anotadas o
corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.
Art. 8º - Nadie
tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes,
una producción científica, literaria, artística o musical que se
haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición
públicas o privadas.
Art. 10. -
Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios,
críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo
hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases
en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto
indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición
las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras
semejantes. Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte
principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente
en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde a
los titulares de los derechos de las obras incluidas.
Art. 11. -
Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados
por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente
ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación.
Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas
o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren
a partir de la fecha de la última entrega de la obra.
Art. 12. -
La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho
común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente
ley.
De las obras extranjeras
Art. 13. -
Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art. 57, son
igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias,
publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad
de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan
el derecho de propiedad intelectual.
Art. 14. -
Para asegurar la protección de la ley Argentina, el autor de una
obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades
establecidas para su protección por las leyes del país en que se
haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el art. 23, sobre
contratos de traducción.
Art. 15. -
La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros
no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes
del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan
una protección mayor regirán los términos de la presente ley.
De la colaboración
Art. 16. -
Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan
derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación
colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribución
de encargo y tendrán por representante legal al editor.
Art. 17. -
No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino
en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la
naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras,
la música y la letra se consideran como dos obras distintas.
Art. 18. -
El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música,
será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra separadamente
de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación
pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con
su obra musical, con independencia del autor del libreto.
Art. 19. -
En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra
dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización
concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales
a que hubiere lugar.
Art. 20. -
Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica
tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento
y al productor de la película. Cuando se trate de una obra cinematográfica
musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales
derechos que el autor del argumento y el productor de la película.
Art. 21. -
Salvo convenios especiales: El productor de la película cinematográfica,
tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor
del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que
surgen de la colaboración. El autor del argumento tiene la facultad
exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria
o artística de otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva
de publicar y ejecutar separadamente la música.
Art. 22. -
El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público,
debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento
o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se
haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor,
el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales.
Art. 23. -
El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho
de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre
que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional
de Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la
obra traducida. La falta de inscripción del contrato de traducción
trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus
derechohabientes hasta el momento en que la efectúe recuperándose
dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término
y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las
traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo
inscripto.
Art. 24. -
El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo
tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros
la traduzcan de nuevo.
Art. 25. -
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización
del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o
parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.
Art. 26. -
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece
al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte,
modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten,
transporten, modifiquen o parodien la misma obra.
Disposiciones especiales
Art. 27.
- Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias
sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor
no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios
no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización
del autor. Exceptuase la información periodística.
Art. 28. -
Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes,
dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter
original y propio, publicadas por un diario, revista u otras publicaciones
periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por
una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán
considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones
periódicas, o de la agencia. Las noticias de interés general podrán
ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen
en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.
Art. 29. -
Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras
publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si
las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen
derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con
el propietario del diario, revista o periódico.
Art. 30. -
Los propietarios de las publicaciones a que se refiere el artículo
anterior, para acogerse a los beneficios de esta ley, deberán efectuar
la inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual,
depositando mensualmente tres colecciones de los ejemplares publicados.
Esta inscripción aprovecha a los titulares de las obras intelectuales
contenidas en las publicaciones depositadas y pueden exigir del
Registro Nacional de Propiedad Intelectual certificados o testimonios
en la parte pertinente de las mismas que les interese.
Art. 31. -
El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el
comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta
ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o
en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los
hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los
hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento
puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación
del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos
y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés
público o que se hubieren desarrollado en público.
Art. 32. -
El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de
la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas
mencionados en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.
Art. 33. -
Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación
del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo
entre ellas, resolverá la autoridad judicial.
Art. 34. -
Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad
es de 20 años desde la primera publicación. Sin perjuicio de las
condiciones y protección de las obras originales reproducidas o
adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la duración
del derecho de propiedad es de 30 años desde la fecha de la primera
publicación. La fecha y el lugar de la publicación y el nombre o
la marca del autor o del editor debe estar inscripta sobre la obra
fotográfica o sobre la película, de lo contrario la reproducción
de la obra fotográfica o cinematográfica no podrá ser motivo de
la acción penal establecida en esta ley.
Art. 35. -
El consentimiento a que se refiere el art. 31 para la publicación
del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de
la muerte del autor de la carta. Para la publicación de una carta,
el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años
de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la
carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente
ley.
Art. 36. -
No podrá ejecutarse o publicarse en todo o en parte, obra alguna
literaria, científica, o musical, sino con el título y en la forma
confeccionada por su autor y con autorización de éste o su representante,
haciéndose extensiva esta disposición a la música instrumental y
a la de baile, así como a las audiciones públicas por transmisión
a distancias, como las radiotelefónicas.
De la edición
Art. 37.
- Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad
sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y
éste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica
cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.
Art. 38. -
El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que
lo renunciare por el contrato de edición. Puede traducir, transformar,
refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores
de su propiedad, aun contra el mismo editor.
Art. 39. -
El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión
y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones
de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.
Art. 40. -
En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares
de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del
autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el
contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones
no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.
Art. 41. -
Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste
deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía
o participación que les hubiera correspondido en caso de edición.
Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes,
éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía
y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Art. 42. -
No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor
o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal
lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento
de la indemnización correspondiente.
Art. 43. -
Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor
conservare ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos
a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular
uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos
ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.
Art. 44. -
El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las
ediciones convenidas se agotaran.
De la representación
Art. 45. -
Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes
entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral
para su representación pública.
Art. 46. -
Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer
representar por primera vez, deberá dar recibido de ella al autor
o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días
de su representación si es o no aceptada. Toda obra aceptada debe
ser representada dentro del año correspondiente a su presentación.
No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización
una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones
de una obra análoga.
Art. 47. -
La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción
o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada,
no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas,
ni locarlas sin permiso del autor.
Art. 48. -
El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial
del original de la obra y si por su negligencia esta se perdiere,
reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes,
deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.
Art. 49. -
El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede mientras
éste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo
convención en contrario.
Art. 50. -
A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución
pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica,
televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica
de toda obra literaria o artística.
Art. 51. -
El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o
parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el
término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho
a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma
y contenido.
Art. 52. -
Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre
ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las
impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de
su nombre o seudónimo como autor.
Art. 53. -
La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical,
sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de
la Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.
Art. 54. -
La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica
o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito
el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus
derechohabientes.
Art. 55. -
La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho
al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista,
no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para
otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo
pacto en contrario.
De los intérpretes
Art. 56.
- El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho
de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida
mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa
sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o
cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose
a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en
juicio sumario por la autoridad judicial competente. El intérprete
de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la
divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma
sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio
a sus intereses artísticos. Si la ejecución ha sido hecha por un
coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director
del coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad
perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un
teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida
mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento
del empresario organizador del espectáculo.
Del registro de
obras
Art. 57.
-En el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual deberá depositar
el editor de las obras comprendidas en el art. 1º, tres ejemplares
completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes
a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de 100
ejemplares, bastará con depositar un ejemplar. El mismo término
y condiciones regirán para las obras impresas en el país extranjero,
que tuvieren editor en le República y se contará desde el primer
día de ponerse en venta en territorio argentino. Para las pinturas,
arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un
cróquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias
que permitan identificarlas. Para la películas cinematográficas,
el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos,
fotografías y escenarios de sus principales escenas.
Art. 58. -
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias
respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos,
fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo
constar su inscripción.
Art. 59. -
El Registro Nacional de Propiedad Intelectual hará publicaciones
por 10 días en el Boletín Oficial, indicando las obras entradas,
título, autor, especie, y demás datos especiales que las individualicen.
Pasando un mes de la última publicación y no habiendo reclamo alguno,
el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual otorgará el título
de propiedad definitivo con un número de orden.
Art. 60. -
Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará
un acta de exposición, de la que se dará traslado por 5 días al
interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, resolver el caso dentro de los 10 días subsiguientes.
De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro
de otros 10 días y la resolución ministerial no será objeto de recurso
alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar
el juicio correspondiente.
Art. 61. -
El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor.
Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces
el valor venal del ejemplar no depositado.
Art. 62. -
El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente
los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición.
Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes
pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada
del depositante.
Art. 63. -
La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del
derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose
dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término
y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las
reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas
durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se admitirá
el registro de una obra sin la mención de su "pie de imprenta".
Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor.
Art. 64. -
Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones
o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro
de la Nación, están obligados a entregar a la biblioteca del Congreso
Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57, el ejemplar
correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y
dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones
públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que
se presente para su venta.
Del registro nacional
de propiedad intelectual
Art. 65.
- El registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta
tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción,
título, nombre del autor, fecha de la presentación, y demás circunstancias
que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto
y las decisiones de los tribunales sobre la misma.
Art. 66. -
El registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa,
cesión, participación, y cualquier otro vinculado con el derecho
de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras
a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta
ley.
Art. 67. -
El registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos
o aranceles que fijará el P.E. mientras ellos no sean establecidos
en la ley respectiva.
Art. 68. -
El registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir
las condiciones requeridas por el art. 70 de la ley de organización
de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia
e Instrucción Pública.
Fomento de las
artes y letras
Art. 69. -
Satisfechos de los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley, anualmente se dedicarán los fondos recaudados por su concepto
en la forma y proporción siguientes: a) El treinta y cinco por ciento
(35%) para la creación de premios de estímulo y becas de perfeccionamiento
artístico, literario y científico dentro del país y en el extranjero,
que serán otorgados por el P.E. a propuesta de la comisión instituida
por esta ley; b) El diez por ciento (10%) para el fomento y creación
de bibliotecas populares, que será entregado a la comisión de bibliotecas
populares; c) el diez por ciento (10%) para la construcción y funcionamiento
del Auditorium nacional, cuya obra se hará por licitación pública,
dirigida y controlada conjuntamente por la comisión nacional de
cultura y la dirección de arquitectura. d) el veinte por ciento
(20%) para la creación del instituto cinematográfico argentino,
destinado a fomentar el arte y la industria cinematográfica nacional,
la educación general y la propaganda del país en el exterior, mediante
la producción de películas para el instituto y terceros. El instituto
se construirá y administrará conforme a la reglamentación que dicte
el P.E. A. los efectos artísticos, educativos y de propaganda en
el exterior, el P. E. designará una junta de consejeros ad honorem
integrada por 5 miembros representantes de la sociedad Argentina
de exhibidores cinematográficos, escritores argentinos, academia
de bellas artes, Consejo Nacional de Educación y uno de los representantes
nombrados por el congreso de acuerdo al art. 70 de esta ley. Dicha
junta será presidida por el director técnico del instituto cinematográfico
argentino. Los materiales y maquinarias que sean necesarios introducir
del extranjero, para la instalación de los talleres y estudios del
instituto, quedan exonerados del pago de derechos de aduana; e)
El diez por ciento (10%) destinado a la creación del instituto de
radiodifusión que organizará el P.E.; f) El diez por ciento (10%)
para asegurar el funcionamiento del teatro oficial de comedias argentino,
que funcionará en el local del teatro Cervantes de la Capital federal,
de acuerdo con la reglamentación que establezca la comisión nacional
de cultura; g) El cinco por ciento (5%) para mantenimiento de la
casa del teatro, que deberá invertirse de conformidad a los fines
para que ha sido creada, establecidos en sus estatutos.
Art. 70. -
A los fines establecidos en el artículo precedente créase la Comisión
nacional de cultura, la que deberá dictarse su propio reglamento
ad-referéndum del P.E., y que se compondrá de 12 miembros escogidos
en la siguiente forma: por el rector de la Universidad de Buenos
Aires; por el presidente del Consejo Nacional de Educación; por
el director de la Biblioteca nacional; por el presidente de la Academia
Argentina de letras; por el presidente de la Comisión nacional de
bellas artes; por el director del Registro nacional de propiedad
intelectual; por el presidente de la Sociedad científica argentina;
por un representante de la sociedad de escritores; por un representante
de la sociedad de autores teatrales; por un representante de la
sociedad de compositores de música popular y de cámara y por dos
representantes del Congreso nacional.
De las penas
Art. 71.
- Será reprimido con la pena establecida por el art. 172 del cód.
penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude
los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.
Art. 72. -
Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente,
se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena
que él establece, además del secuestro de la edición ilícita: a)
El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento,
una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal
la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre
del editor autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca
una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título
de la misma o alterando dolosamente su texto; d) El que edite o
reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.
Art. 73. -
Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000
m/n. destinada al fondo de fomento creado por esta ley: a) El que
representare o hiciere representar públicamente obras teatrales
o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;
b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales
sin autorización de sus autores o derechohabientes.
Art. 74. -
Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000
m/n. destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose
indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la representación
de quien tuviere derechos, hiciere suspender una representación
o ejecución pública lícita.
Art. 75. -
En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley,
la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.
Art. 76. -
El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo
cód. de proced. en lo crim. vigente en el lugar donde se cometa
el delito.
Art. 77. -
Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus
resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar
en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio,
las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado,
mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.
Art. 78. -
La Comisión nacional de cultura representada por su presidente,
podrá acumular su acción a las de los damnificados, para percibir
el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las
acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se
le asignan por esta ley.
De las medidas
preventivas
Art. 79. -
Los jueces podrán previa fianza de los interesados, decretar preventivamente
la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico
u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el
embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente
indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos
que ampare esta ley. Ninguna formalidad se ordena para aclarar los
derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestación,
los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos
por las leyes vigentes.
Procedimiento
civil
Art. 80. -
En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus
disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos
que tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento
que se determina en los artículos siguientes.
Art. 81. -
El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas,
en que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos
cód. de proced. en lo civil y com., con las siguientes modificaciones:
a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio
pudiendo ampliarse su término a 30 días, si el juzgado lo creyere
conveniente, quedando firme a esta resolución; b) Durante la prueba
y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia pública,
en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos,
expondrán sus alegatos u opciones. Esta audiencia podrá continuar
otros días si uno sólo fuera insuficiente. c) En las mismas condiciones
del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza
técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado
de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar
presidido para las cuestiones científicas por el decano de la facultad
de ciencias exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad
para reemplazarlo; para las cuestiones literarias; el decano de
la facultad de filosofía y letras; para las artísticas, el director
del museo nacional de bellas artes y para las musicales, el director
del conservatorio nacional de música. Complementarán el jurado dos
personas designadas de oficio. El jurado se reunirá y deliberará
en último término en la audiencia que establece el inciso anterior.
Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la
forma establecida en dicho inciso. Su resolución se limitará a declarar
si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal
o convencional. Esta resolución valdrá como los informes de los
peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común
acuerdo.
Art. 82.- El
cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones
procesales referentes a los testigos.
De las denuncias
ante el Registro nacional de propiedad intelectual
Art. 83. -
Después de vencidos los términos del art. 5º, podrá denunciarse
al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una
obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones,
la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las
deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la
versión. Estas denuncias podrán formularlas cualquier habitante
de la Nación o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas
la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:
a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de filosofía
y letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores,
designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante
y el editor o traductor, una por cada uno; b) Para las obras científicas
el decano de la facultad de ciencias que corresponda por su especialidad,
dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad,
designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante
y el editor o traductor, una por cada parte. En ambos casos, cuando
se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará
también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por
cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado; c) Para
las obras artísticas, el director del museo nacional de bellas artes,
dos personas idóneas designadas por la dirección del Registro de
Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y
el denunciado una por cada parte; d) Para las musicales, el director
del conservatorio nacional de música; dos representantes de la sociedad
gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso,
y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una
por cada parte. Cuando las partes no designen sus representantes,
dentro del término que les fije la dirección del registro, serán
designados por ésta. El jurado resolverá declarando si existe o
no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección
de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones
no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición
pagarán una multa de $ 100 a 1000 m/n., que fijará el jurado y se
hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos
de proced. en lo civ. y com., para la ejecución de las sentencias.
El importe de las multas ingresarán al fondo de fomento creado por
esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del registro.
Disposiciones
transitorias
Art. 84. -
Las obras que se consideren de dominio público de acuerdo a la ley
7092, sin que haya transcurrido el término de 30 años, volverán
al dominio privado hasta completar este término, sin perjuicio de
los derechos que esta situación haya creado a los editores.
Art. 85. -
Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente ley
se hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse
el término establecido en el art. 5º.
Art. 86. -
Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará
a depender la actual oficina de depósito legal. Mientras no se incluya
en la ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta ley,
serán desempeñadas por la Biblioteca nacional.
Art. 87. -
Dentro de los 60 días subsiguientes a la sanción de esta ley, el
P.E. procederá a su reglamentación.
Art. 88. -
Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan
a la presente.
Art. 89. -
Comuníquese, etc. Sanción: 26 de septiembre de 1933.
Promulgación: 28
de septiembre de 1933.