"Provenzano, Sergio Luis y otro c/ Estado Nacional -Comité Federal de Radiodifusión- y otros/ recurso de queja"

Suprema Corte:
-I- A fs. 1/23, Sergio Luis Provenzano y otra, en carácter de titulares del Canal 5 (Opción 5), promovieron demanda contencioso administrativa contra el Estado Nacional, el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER, de aquí en más) y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (actual Comisión Nacional de Comunicaciones), a fin de que se ordene el registro de su emisora ante las Autoridades de Aplicación y se permita su libre funcionamiento hasta que se realicen los concursos en la zona donde actúa para regularizar definitivamente el espectro radioeléctrico (vide, en especial, fs. 1 y su copia, agregada a fs. 305, así como fs. 16 vta. y 23, in fine).-
También solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 22.285 y del Decreto 1151/84, por considerarlos violatorios de las garantías amparadas por los arts. 14, 16, 17, 28, 32, 33 y 86, inc. 2° -actual 99, inc. 2°-, de la Constitución Nacional y del art. 13, inc. 3°, de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Señalaron que la ley 22.285 y su reglamentación (decreto 286/81) autorizaron la convocatoria a concursos para la adjudicación de frecuencias en las distintas zonas del país, en los diferentes tipos de servicios que hacen a la actividad radiodifusora.
A tal fin, se aprobó el Plan Nacional de Radiodifusión (PLANARA), cuya aplicación fue suspendida poco tiempo después de que se reinstaurara el sistema democrático.
En efecto, en abril de 1984 se dictó el decreto 1151/84, todavía vigente, que impide a los ciudadanos hacer uso de las frecuencias radioeléctricas -las que, por otra parte, son patrimonio común de la humanidad-.
En 1989, ante la proliferación de emisoras que funcionaban sin autorización, el Congreso Nacional autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias para regularizar esa situación, hasta que se sancionara una nueva ley de radiodifusión (art. 65 de la ley 23.696).
En tal contexto, éste dictó el Decreto 1357/89, a fin de registrar a quienes estaban emitiendo en radiofonía sonora en frecuencia modulada, aunque ya aclaraba que la regularización de los servicios de televisión y de modulación de amplitud, por sus propias características, iban a ser considerados en una próxima etapa.
Sin embargo, ello nunca se cumplió, pese a que se adoptaron medidas destinadas a regularizar el espectro radioeléctrico y, en tales condiciones, la omisión del Estado Nacional de dictar las normas necesarias para permitir la explotación de la totalidad de las frecuencias existentes en el ámbito de su territorio, atenta contra el art. 13, inc. 3° del Pacto de San José de Costa Rica, que prohíbe restringir el derecho de expresión por medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales sobre las frecuencias radioeléctricas.Manifestaron también que, en agosto de 1991, requirieron -a la Autoridad de Aplicación de la ley 22.285- que se los autorizara a instalar un canal de televisión en la ciudad de Buenos Aires, sin obtener respuesta.
Ante ello, empezaron a operar, pero se ven expuestos a su cierre compulsivo, fundado en la clandestinidad de las emisiones -con el permanente riesgo de decomiso-, por culpa de la morosidad de la administración en confeccionar un plan de frecuencias que posibilite el llamado a concursos y el acceso masivo a la explotación de los medios.

- II - A fs. 312/317, el magistrado de primera instancia hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva que dedujeron el COMFER y la ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En consecuencia, rechazó la demanda.Para así resolver, señaló que aquéllas no podían satisfacer la pretensión requerida por los actores, porque el Poder Ejecutivo Nacional es el único administrador de las frecuencias del espectro radioeléctrico asignado a la radiodifusión, según lo dispone el art. 3° de la ley 22.285.
A mayor abundamiento, también consideró que aquéllos no tenían derecho a la inscripción demandada, porque las normas no protegen la situación de facto que pretenden legalizar mediante la acción judicial.A su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) confirmó la sentencia de grado (fs. 404/410).Sostuvieron sus integrantes que el planteo de inconstitucionalidad articulado por los actores era inadmisible, por falta de adecuado fundamento y por tratarse de un cuestionamiento genérico que no resulta apto para justificar una declaración de la gravedad institucional que comporta la inconstitucionalidad de una norma.
También consideraron que el derecho a crear medios de comunicación, entre ellos la televisión, debe ser ejercido de acuerdo a las leyes que lo reglamentan y dentro de los límites que imponga el interés público, el que puede ser constreñido por la limitación del medio utilizado, toda vez que se trata de un recurso escaso y que, por ello mismo, requiere un proceso de selección previa, que no implica cercenamiento alguno a la libertad de expresión.Por otra parte, afirmaron que la legislación que rige la materia exige a los particulares obtener una licencia para utilizar legítimamente el espacio aéreo, de donde surge que no puede suponerse la configuración de derechos preexistentes, ya que la licencia es un derecho ex novo, que nace con el acto administrativo de otorgamiento.
En tales condiciones, consideraron que no existió conducta administrativa contraria a derecho, sino que los propios actores se colocaron en situación de clandestinidad, al operar sin ser titulares de una licencia, como lo exige la ley.
Coincidieron con el magistrado de primera instancia en cuanto a que la ley 22.285 faculta únicamente al Poder Ejecutivo Nacional para decidir el llamado a concursos y, en su caso, adjudicar las licencias respectivas, motivo por el cual, ni el COMFER ni la Comisión Nacional de Comunicaciones -ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones-, que son entes autárquicos, según sus normas de creación (art. 91 de la ley 19.798 y decreto 1260/96, respectivamente), pueden efectuar convocatorias a concursos u otorgar licencias, aunque sean permisos precarios, como lo pretenden los demandantes.

- III - Disconformes con este pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario de fs. 449/464, cuya denegación a fs. 505, por falta de fundamentación suficiente, dio origen a la presente queja, que trae el asunto a conocimiento del Tribunal.
Sus agravios pueden resumirse de la siguiente manera:
a) La sentencia no tiene en cuenta que el obligado al otorgamiento del permiso solicitado es el Estado Nacional, a través de sus órganos de aplicación que, en el caso, son el COMFER y la actual Comisión Nacional de Comunicaciones. Máxime, cuando es aquel quien asumió, como miembro de la comunidad internacional, compromisos con la Unión Internacional de Telecomunicaciones en cuanto a la administración de las frecuencias -antes y después de la sanción de la ley 22.285-
.b) La Autoridad de Aplicación de la Ley de Radiodifusión es el COMFER, que gestiona ante la Secretaría de Comunicaciones la aprobación final de los proyectos de instalación de las emisoras. De ahí que -a su juicio- deba intervenir en el sub lite. Además, el objeto de la demanda es obtener una inscripción o permiso precario -tal como los que el Estado extendió a millares de radiodifusores-, para lo cual el COMFER está plenamente habilitado y en tantas oportunidades lo ha hecho.
c) Carecen de sustento los argumentos del a quo para justificar la inactividad de la administración, por- que pasaron siete años sin que cumpliera con el decreto 980/92 -que dispuso que el Plan Técnico de frecuencias debía incluir a los servicios de televisión-, circunstancia que constituye una clara y evidente violación a la libertad de publicar las ideas, que los condujo -al igual que a muchas otras emisoras- a una situación de clandestinidad.
d) La sentencia es arbitraria pues, por medio de interpretaciones forzadas y erróneas, no garantiza los derechos protegidos por la Constitución Nacional. Ello es así, porque el derecho a la creación de medios de comunicación no es secundario o instrumental a la libertad de expresión, en la medida que no existe tal derecho sin medios, tal como lo señala la opinión consulta 5/85 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando interpreta diversas normas internacionales que se refieren al tema en discusión. Por otra parte, si bien los derechos pueden ser reglamentados en cuanto a la forma de ejercerlos, en este caso las regulaciones existentes han "congelado" desde 1984 la posibilidad de acceder a una licencia y ello sí es una limitación que afecta la libre circulación de las ideas, así como una forma de censura indirecta sobre la libertad de expresión.
e) Por último, afirman que la sentencia también es arbitraria, porque cometió diversos errores al evaluar la prueba pericial rendida en el sub examine.

- IV - Ante todo, es preciso recordar que, a efectos de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva o que, por sus efectos, pueda asimilarse a tal.
Si bien pareciera que tal circunstancia, en principio, no se configura en el sub examine, toda vez que el pronunciamiento recurrido confirmó el de primera instancia, que había admitido las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por las demandadas y, en tales condiciones, no impediría que los actores puedan promover un nuevo juicio contra quien resulte legitimado pasivamente, no puede soslayarse, sin embargo, que, pese a ello, el a quo también se expidió sobre el fondo del tema discutido en el sub lite al desestimar la pretensión de los actores y, desde esta perspectiva, los perjuicios que tal resolución les causa pueden ser de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues peligra su posibilidad de efectuar un nuevo reclamo en forma útil, por aplicación del principio de cosa juzgada. Atento a ello, entiendo que el pronunciamiento recurrido puede asimilarse a definitivo.Por otra parte, la cámara, al resolver de ese modo, interpretó normas federales (ley 22.285 y decreto 1151/84), en forma contraria al derecho que aquéllos fundaron en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

-V- Sentado lo anterior, cabe señalar que -tal como se indicó- la cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido las excepciones de falta de legitimación planteadas por las demandadas, inclusive con argumentos propios, pese a que también se expidió sobre las demás cuestiones discutidas en el sub lite. Por ello, entiendo que, en primer término, es necesario dilucidar si aquéllas pueden realmente ser parte sustancial en este proceso, aspecto que incide sobre los restantes agravios de los apelantes, toda vez que una solución coincidente con la del a quo tornaría innecesario su examen.Al respecto, estimo que la declaración de falta de legitimación pasiva del COMFER se ajusta a derecho, en la medida que la ley 22.285 asigna competencia exclusiva al Poder Ejecutivo Nacional para la administración de las frecuencias de los servicios de radiodifusión (art. 3°) y, en cuanto al otorgamiento de licencias para la prestación de aquellos servicios -para las estaciones de radio y televisión-, establece que serán adjudicadas por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante concurso público que sustanciará el COMFER, organismo al que le atribuye competencia para adjudicar licencias de los servicios complementarios (art. 39, incs. a y b). De ahí que, tal como lo resolvieron las instancias anteriores, aquel órgano sea el único que pueda otorgar licencias y, eventualmente, el permiso precario que solicitan los actores -circunstancia que, por cierto, no se encuentra prevista en la ley examinada-, sin que sus alegaciones, en cuanto a que el COMFER es la Autoridad de Aplicación de la ley, logren modificar esta conclusión, ante los claros términos legales, que le impiden cumplir con la pretensión procesal de los accionantes.En cambio, con respecto a la ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones (actual Comisión Nacional de Comunicaciones), la circunstancia es distinta.Así lo pienso, porque los actores demandaron al Estado Nacional -si bien la enderezaron contra los citados organismos (v. fs. 1, párrafos segundo y tercero)- y, en oportunidad de disponerse el traslado de la demanda, a fs. 163, el apoderado de la mencionada comisión requirió que se ampliara a sesenta días el plazo para contestarla, con fundamento en que: "...si bien mi mandante tiene una organización administrativa especial (Directorio con un Presidente como su máxima autoridad), de ninguna norma legal, reglamentaria o sistemática surge que se tratase de un ente autárquico u organismo descentralizado del Estado Nacional" (v. fs. 174), solicitud que fue admitida a fs. 175. En tales condiciones, estimo que el Estado Nacional fue representado en juicio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, órgano desconcentrado de la Administración Central, creada "...en dependencia directa del Poder Ejecutivo nacional", conforme surge del art. 1° del decreto 1185/90.Es cierto que, al momento de fallarse la causa, tanto en primera como en segunda instancia, aquélla ya se había transformado en ente autárquico, pues el art. 31 del decreto 660/96 dispuso su fusión con otros organismos reguladores -incluso el COMFER, que luego recuperó autarquía, de acuerdo a las modificaciones que introdujeron los decretos 952/96 y 1260/96-, pero, a mi modo de ver, dicho cambio no alteró la situación procesal de las partes litigantes, porque en ningún momento el Estado Nacional fue emplazado a presentarse en juicio por medio de nuevos apoderados;; ni la citada comisión manifestó que, en virtud de las transformaciones operadas en la organización administrativa, ya no estaba legitimada para representar a la Administración Central.En este contexto, la sentencia confirmatoria de aquélla que había declarado que esta codemandada no era parte sustancial en las presentes actuaciones, aparece emitida sin sustento en las constancias de la causa y, por ende, pasible de ser revocada, según la doctrina de arbitrariedad elaborada por el Tribunal.

-VI- Atento a lo expuesto, estimo que no corresponde entrar a examinar el fondo del asunto, toda vez que el a quo, en contradicción con su pronunciamiento, resolvió sobre el punto en exceso de la jurisdicción acordada. En efecto, es necesario advertir que, una vez que declaró que las demandadas no estaban legitimadas para actuar en juicio y, por ende, que no existían partes contendientes, se encontraba impedido de examinar la pretensión de fondo de los actores, a lo que no empece -como se vio- que tal resolución fuera incorrecta acerca de una de las codemandadas, pues ello no la transforma en válida ni permite sostener las conclusiones que desarrolló, más allá de su jurisdicción.No obstante, a fin de asegurar el debido proceso legal a las partes litigantes -principio por el cual debo velar, de acuerdo con el mandato de los arts. 120 de la Constitución Nacional y 25, inc. h, de la ley 24.946- considero que, en forma previa a dictar nueva sentencia en el sub examine, se deberá conferir traslado al Estado Nacional, a fin de que manifieste lo que estime pertinente sobre la actuación de la Comisión Nacional de Comunicaciones (ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones) o que asuma formalmente su defensa por medio de nuevos letrados.

- VII - Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde admitir la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por los actores y, con el alcance indicado en los acápites anteriores, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a derecho, previo traslado al Estado Nacional. Buenos Aires, 29 de marzo de 2001. FDO.: MARIA GRACIELA REIRIZ Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Provenzano, Sergio Luis y otro c/ Estado Nacional -Comité Federal de Radiodifusión- y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que, al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, había rechazado la demanda interpuesta por Sergio Luis Provenzano y María Cristina Padula con el objeto de que se condenara a las demandadas, ante la omisión estatal de llamar a concurso público para otorgar licencias de radiodifusión televisiva, a otorgar a los actores un permiso precario para operar su estación de televisión.
2°) Que, para resolver en el sentido indicado, la cámara entendió que las demandadas no tenían competencia para llamar a concurso ni para otorgar un permiso precario respecto de estaciones de radiodifusión televisiva, razón por la cual no estaban en condiciones de satisfacer la pretensión de los actores. Agregó que, de todos modos, la administración no había incurrido en una omisión ilegítima al no llamar a concurso para la adjudicación de la estación televisiva y que había sido la recurrente la que se había colocado en una situación de clandestinidad al operar sin el permiso necesario para hacerlo. Finalmente, sostuvo que era infundado el planteo de la actora en el sentido de que la ley 22.285 era inconstitucional por haber sido dictada durante un gobierno de facto.Contra esta decisión la actora dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la queja en examen.
3°) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta admisible toda vez que los temas involucrados en el caso en examen remiten a la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustenta en ellas, y se ha impugnado la ley 22.285 bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional.
4°) Que en lo relativo a la legitimación pasiva del Comité Federal de Radiodifusión, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que se remite en razón de brevedad.
5°) Que, en cuanto a la ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se trataba de un órgano desconcentrado que estaba facultado para representar al Estado Nacional y, en tal carácter, asumió la defensa de este último en la presente causa (ver fs. 90/92 y 105/107 del expediente principal).
6°) Que, en las condiciones expuestas, y dado que los agravios del apelante sobre la alegada omisión ilegítima de llamar a concurso público para otorgar licencias de radiodifusión televisiva remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente de Fallos: 322:2750, procede hacer uso de la facultad prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, y confirmar -por tales fundamentos- el rechazo de la demanda.
7°) Que a ello no se opone la tacha de inconstitucionalidad de la ley 22.285, que el recurrente formula con sustento en que fue sancionada por un gobierno de facto. Para desestimar este agravio, basta con señalar que dicha ley fue convalidada por el gobierno de jure, en 1989, al promulgar la ley 23.696, puesto que el art. 65 de ésta se limitó a introducir determinadas modificaciones en los arts. 43, 45 y 46 de la primera, y facultó al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias, "hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión", para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encontrasen encuadrados en las disposiciones vigentes al momento de la sanción de la ley 23.696. La condición de ley de emergencia administrativa de esta última, como así también la circunstancia de que aún no se haya dictado la "nueva ley de radiodifusión", no demuestran que hubiera sido propósito del legislador desconocer la vigencia del régimen de la ley 22.285.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y en uso de las facultades previstas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se confirma la sentencia sólo en cuanto rechazó la demanda. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese con copia del precedente citado y remítase.- FDO.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.