Leyes

Ley19.798

 

 

Ley Nacional de Telecomunicaciones

Ley N°° 19.798

TITULO I

Disposiciones generales

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ARTICULO 1. -- Las telecomunicaciones en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por la presente ley, por los convenios internacionales de los que el país sea parte y por la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

ARTICULO 2. -- A los efectos de esta ley y su reglamentación se define como :

Telecomunicación : Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Radiocomunicación : Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas. Telegrafía : Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos tales como escritos, impresos o imágenes fijas o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información.

Telefonía : Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.

Servicio de radiodifusión : Servicio de Radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

Servicio telefónico : Servicio que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí, por medio de aparatos telefónicos y circuitos de la red telefónica pública.

Servicio telegráfico público : Servicio que asegura la aceptación y remisión de despachos y telegramas con brevedad y a corta o larga distancia a través de los telégrafos.

Servicio télex : Servicio telegráfico que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí por medio de aparatos arrítmicos y circuitos de la red telegráfica pública.

Servicio de radioaficionados : Servicio de institución individual, de intercomunicación y de estudios técnicos efectuado por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnica con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

Servicio espacial : Servicio de Radiocomunicación entre estaciones terrestres y estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales o transmitidas por reflexión en objetos situados en el espacio, excluyendo la reflexión o dispersión en la ionosfera o dentro de la atmósfera de la Tierra.

Servicio especial : Servicio de telecomunicación no definido en forma específica en otra parte de la presente ley o su reglamentación destinado a satisfacer determinadas necesidades de interés general y no abierto a la correspondencia pública.

Servicio limitado : Servicio de telecomunicación ejecutado por estaciones no abiertas a la correspondencia pública y que está destinado al uso exclusivo de personas físicas o jurídicas determinadas.

Servicio interno : Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen dentro del territorio de la Nación y en los lugares sometidos a su jurisdicción.

Servicio internacional : Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del servicio interno, con las de otros países. Correspondencia de telecomunicaciones : Toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados.

Sistema nacional de telecomunicaciones : Es el conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas, alámbricas o inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el tráfico interno e internacional. Todo vocablo o concepto no definido en esta ley, tiene el significado establecido en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

ARTICULO 3. -- Son de jurisdicción nacional :
a) Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación.
b) Los servicios de telecomunicaciones que se presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
c) Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero.
d) Los servicios de radiocomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.

ARTICULO 4. -- Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional :
a)Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional. [inciso excluído por Decreto 59/90]
b)Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones [inciso excluído por Decreto 59/90]
c) Fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones.
d) Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas. e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional.

ARTICULO 5. -- La recepción directa de telecomunicaciones recibidas desde satélites de la Tierra queda sujeta a la jurisdicción nacional.

ARTICULO 6. -- No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente. Se requerirá autorización previa para la instalación y utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado. Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional.

 

TITULO II

Consejo Nacional de Telecomunicaciones

(CONATEL)


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ARTICULO 7. -- Créase en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones - el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

ARTICULO 8. -- La misión de CONATEL, será orientar, coordinar, promover, fomentar el desarrollo, intervenir en la autorización y fiscalización de las actividades de telecomunicaciones dentro del ámbito de aplicación y competencia de la presente ley, con excepción de los sistemas de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los servicios comprendidos en el Capítulo V y otros que expresamente excluye esta ley.

ARTICULO 9. -- Compete al CONATEL.
a) Participar en la elaboración de la política nacional de telecomunicaciones;
b) Coordinar y fiscalizar las actividades de telecomunicaciones que realizan los entes estatales, privados y mixtos, para obtener el mayor rendimiento y economicidad de los sistemas en estricta coherencia con las políticas y estrategias nacionales;
c) Proyectar las normas legales referentes a telecomunicaciones, incluida la reglamentación de la presente ley y el estatuto del CONATEL;
d) Participar en la aprobación de los reglamentos de servicio;
e) Intervenir en la coordinación de los planes de telecomunicaciones para servir a las políticas y estrategias nacionales;
f) Participar en el dictado de las normas para instalación y explotación de equipos de telecomunicaciones. Participar en la fijación y certificación de los índices de calidad a que deben ajustarse la fabricación de materiales y equipo;
g) Promover el desarrollo de la industria nacional de telecomunicaciones;
h) Asesorar en la promoción para la incorporación de la mayor cantidad de profesionales y técnicos argentinos de la especialidad de telecomunicaciones y de las afines en los entes estatales, privados o mixtos, para desempeñar funciones acordes con sus capacidades;
i) Participar en el fomento de la investigación y asistencia técnica para el progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones;
j) Proponer la ejecución de medidas que aseguren eficientes telecomunicaciones, con aquella parte o partes del país que sean declaradas Teatro de Operaciones o Zonas de Emergencias;
k) Participar en el asesoramiento y coordinación en materia de censura, interferencia u otras limitaciones en el empleo de los sistemas de telecomunicaciones, en caso de guerra, conmoción interna y situaciones que afecten la seguridad nacional;
l) Participar en el otorgamiento y cancelación de permisos, autorizaciones y licencias para la instalación, explotación, uso, ampliación, modificación y traslado de los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones y, recomendar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional en los casos que corresponda, excepto lo previsto en el Capítulo V de Radiodifusión; ll) Participar en la aprobación, según corresponda, de los estatutos y reglamentos de los organismos y empresas que desarrollen actividades de telecomunicación;
m) Proponer la representación de la Administración Nacional en las conferencias, reuniones, congresos y organizaciones nacionales e internacionales; participar en la elaboración y proposición de las ponencias a presentar y asesorar con respecto a los tratados, acuerdos y convenios en los que el país sea parte;
n) Participar en la realización y coordinación de estudios y formulación de recomendaciones relativas a telecomunicaciones, para servir a los organismos nacionales e internacionales; ñ)Administrar las bandas de frecuencias para los diferentes servicios de radiocomunicaciones y asignar las frecuencias correspondientes;
o) Proponer las medidas necesarias para impedir las interferencias y otros perjuicios en el uso y explotación de los sistemas de telecomunicaciones;
p) Participar en la determinación de los requisitos que deberá satisfacer el personal afectado al establecimiento, operación y mantenimiento de los sistemas de telecomunicaciones y en el otorgamiento de las habilitaciones y certificaciones cuando corresponda;
q) Intervenir en los proyectos de tarifas, tasas y gravámenes a las actividades de telecomunicaciones;
r) Asesorar con respecto a las sanciones a aplicar a las que infrinjan las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 10. -- El Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se constituirá con Un (1) Presidente, que será el Subsecretario de Comunicaciones y Un (1) Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones -, del Ministerio de Cultura y Educación, de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno.

ARTICULO 11. -- El CONATEL funcionará en forma permanente y de acuerdo con las normas que fije su estatuto orgánico y la reglamentación de esta ley; pudiendo constituir las comisiones especiales que juzgue necesarias integradas por representantes de intereses oficiales y/o privados. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble, acompañando en todos los casos el dictamen de la minoría.

ARTICULO 12. -- Los miembros del Consejo deberán satisfacer los siguientes requisitos :
a) Ser argentinos nativos o por opción, mayores de edad y de antecedentes intachables;
b) Tener experiencia en materia de telecomunicaciones y nivel universitario o conocimientos equivalentes, cuando se trate de miembros civiles;
c) Tener la especialidad u orientación afín con telecomunicaciones y ser preferentemente oficiales superiores en actividad, cuando se trate de miembros militares;
d) No estar en ninguna forma vinculados con intereses privados de telecomunicaciones, que sean nacionales o internacionales, mientras permanezcan en sus cargos.

ARTICULO 13. -- Los miembros civiles tendrán una permanencia de Cinco (5) años en sus funciones mientras pertenezcan a los organismos que representan y al término de su mandato podrán ser nombrados nuevamente. Los miembros militares se designarán por el término que disponga cada Fuerza.

TITULO III

Servicio de Telecomunicaciones (volver)

CAPITULO I

Disposiciones comunes

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ARTICULO 14 [artículo excluído por Decreto 59/90]
En ningún caso se otorgarán autorizaciones o permisos de explotación que importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles con la soberanía, desarrollo y seguridad nacional. La existencia de tales situaciones faculta a la autoridad de aplicación para disponer la caducidad de las respectivas autorizaciones o permisos. Se autorizará o permitirá la instalación de entes telefónicos privados (cooperativas) cuyo fomento satisfaga requerimientos de desarrollo regional, con las limitaciones que determina el párrafo precedente y la reglamentación de esta ley

ARTICULO 15. -- Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.

ARTICULO 16. -- Las clases y categorías de los servicios de telecomunicaciones que prestan las oficinas abiertas a la correspondencia pública serán fijadas por la reglamentación, que también determinará las prioridades para su curso.

ARTICULO 17. -- No se cursará telecomunicación alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres.

ARTICULO 18 [artículo excluído por Decreto 59/90]
La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente

ARTICULO 19. -- La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.

ARTICULO 20. -- Las personas afectadas a los servicios de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y contenido de la correspondencia de que tengan conocimiento en razón de su cargo.

ARTICULO 21. -- Toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones está obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que fija la presente ley.

ARTICULO 22. -- Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.

ARTICULO 23. -- Par la mayor eficacia y economía de la prestación podrán celebrarse convenios entre entidades prestadoras, tendientes a compartir servicios, redes, equipos y edificios de análogos o diferentes servicios públicos. Tales convenios, para tener validez, deben ser aprobados por la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones.

ARTICULO 24. -- Toda instalación de telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes del servicio interno o internacional en la oportunidad y forma que lo determine la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones.

ARTICULO 25. -- La responsabilidad de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores, alteraciones o demoras en los despachos, se limita a la devolución del importe de aquellos, salvo que de los mismos surja un perjuicio de magnitud a causa de irresponsabilidad comprobada, circunstancia que motivará una investigación para determinar las medidas a adoptar.

ARTICULO 26. -- Las instalaciones de telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes posean autorización, licencia o certificado, otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 27. -- Las instalaciones para servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación antes de entrar en funcionamiento, asimismo no podrán ser modificadas sin previa autorización de la misma. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticos o marítimos de carácter público, prestados por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las navegaciones aérea y marítima, serán reglamentados por los respectivos Comandos en Jefe, quienes coordinarán con la autoridad de aplicación las modalidades de aquella cuando correspondiere.

ARTICULO 28. -- No podrá instalarse ni operarse ningún sistema, equipo o instrumento capaz de recibir señales directas de telecomunicaciones emitidas por satélites de la tierra.

ARTICULO 29 [artículo excluído por Decreto 59/90]
El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar la instalación y operación de los sistemas, equipos o instrumentos mencionados en el artículo anterior, con carácter de excepción, cuando lo considere justificado, previo dictamen del CONATEL.-

ARTICULO 30. -- Los aparatos, maquinarias o instalaciones de cualquier naturaleza que pudieran dificultar, interferir o perjudicar las telecomunicaciones, deberán estar provistos de los dispositivos necesarios para suprimir tales perturbaciones.

ARTICULO 31. -- El usuario titular de un servicio de telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo, así como del pago de los cargos que correspondan.

ARTICULO 32. -- Las autorizaciones, licencias, permisos o titularidad de un servicio de telecomunicaciones no podrán ser transferidos, arrendados ni cedidos total o parcialmente sin autorización del Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones, previo dictamen del CONATEL, excepto las correspondientes a los servicios de radiodifusión, en cuyo caso el dictamen será de competencia del Comité Federal de Radiodifusión.

ARTICULO 33 -- Los titulares de autorizaciones, licencias y permisos de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios están obligados a colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establezca la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 34 -- Los titulares permisionarios y usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones están obligados a facilitar toda tarea de fiscalización que realice el organismo competente.

ARTICULO 35 -- La caducidad, suspensión o inhabilitación de la titularidad de un servicio de telecomunicaciones, como así también su rehabilitación, se llevará a cabo en las condiciones y plazos que establece la presente ley y disposiciones complementarias.

ARTICULO 36. -- Las instalaciones y equipos de telecomunicaciones que funcionen sin la autorización formal correspondiente se consideran clandestinas.

ARTICULO 37 [artículo excluído por Decreto 59/90]
Es obligación y facultad exclusiva de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, publicar y distribuir en forma gratuita las guías y nóminas de sus respectivos usuarios titulares de acuerdo con las normas que establece la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 38 -- Los plazos para el archivo de la documentación de telecomunicaciones serán fijados por la reglamentación, salvo los establecidos expresamente en la presente ley. Vencidos tales plazos la documentación será destruida.

ARTICULO 39. -- A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen.

ARTICULO 40. -- Podrán utilizarse los bienes del dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin compensación alguna, para el tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones siempre que se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes afectados.

ARTICULO 41. -- Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través de inmuebles pertenecientes a particulares. En todos los casos se tratará de obtener de los propietarios la conformidad que permita la utilización de sus inmuebles por parte del prestador del servicio público. Dicho acuerdo tenderá a lograr la conciliación debida para alcanzar el cumplimiento del servicio a prestar y a satisfacer los intereses de los propietarios de los inmuebles. De no materializarse la conformidad de partes, el prestador del servicio público podrá gestionar la expropiación de las fracciones de inmuebles indispensables para establecer las instalaciones. Si la expropiación fuese considerada innecesaria podrá establecerse, sobre las fracciones referidas, una servidumbre de uso obligatoria, en favor del prestador del servicio público, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia. La reglamentación de la presente ley establecerá en qué circunstancia podrá el prestador del servicio público solicitar la expropiación del inmueble que se trate o en su caso las pautas a que deberán someterse el prestador del servicio y el propietario del inmueble para posibilitar la constitución sobre el predio de una servidumbre de uso.

ARTICULO 42. -- Los prestadores del servicio público de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes inmuebles del dominio nacional, provincial o municipal para la conservación o inspección de sus instalaciones. Tratándose de inmuebles del dominio privado el acceso podrá efectuarse para la realización de aquellas tareas absolutamente indispensables. Las meras incomodidades que se ocasionen y que no constituyan un perjuicio positivo no serán indemnizables. En cualquier caso se adoptarán las precauciones y garantías necesarias para causar las menores molestias y en caso de oposición se requerirá orden de la autoridad judicial competente.

ARTICULO 43. -- Cuando, para la realización de obras o servicios públicos nacionales, provinciales o municipales u obras particulares nuevas o de ampliación de las existentes fuere necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicadas en el dominio público, el gasto que origine estará exclusivamente a cargo del interesado en la ejecución de la obra o servicios.

ARTICULO 44. -- Cuando por demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas de propiedad privada, sea necesario remover o reconstruir instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicados en el dominio privado, el propietario del inmueble estará exento de todo gasto que se origine por tales causas.

ARTICULO 45. -- En los casos que sean de aplicación los artículos 43 y 44, se deberá solicitar a los prestadores del servicio público de telecomunicaciones pertinentes, con la anticipación que fije la reglamentación, la remoción de las instalaciones que obstacularizaren la realización de las obras proyectadas.

 

CAPITUL0

Telegrafía

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ARTICULO 46. -- Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública tiene la obligación de aceptar todo despacho que le sea presentado en las condiciones previstas en la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 47. -- Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública exigirán la comprobación de la identidad del remitente del despacho, de conformidad con las normas reglamentarias y otorgarán recibo por la correspondencia que acepten.

ARTICULO 48. -- El intercambio de telegramas internos entre distintos portadores se hará con la intervención de la Nación y a través de su red de telecomunicaciones. El tráfico internacional telegráfico de cualquier naturaleza, se encaminará por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones al centro de conmutación internacional correspondiente con las excepciones que prevea la reglamentación.

ARTICULO 49. -- La correspondencia telegráfica podrá ser anulada por el remitente antes que haya sido entregada al destinatario.

ARTICULO 50. -- La correspondencia telegráfica se entregará a su destinatario o representante, en la forma y condiciones que fije la reglamentación, salvo el caso que mediare orden escrita de juez competente disponiendo su interceptación.

ARTICULO 51. -- Se considerará que existe demora cuando en condiciones normales y por causas imputables a los prestadores, la correspondencia telegráfica pública no fuera entregada en un término compatible con las características del servicio.

ARTICULO 52. -- La correspondencia telegráfica que, por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del servicio no pueda ser entregada, será destruida en el término que fije la reglamentación.

ARTICULO 53. -- El remitente y el destinatario tendrán derecho a obtener copias autenticadas de la correspondencia telegráfica que se hubiera impuesto, así como también a que se les exhiban los originales dentro de los plazos fijados para su archivo.

ARTICULO 54 [modificado por Ley 24.687]. -- Los telegramas expedidos se archivarán por tres años salvo los colacionados, expedidos y recibidos, que se conservarán durante cinco años.

ARTICULO 55 [artículo excluído por Decreto 59/90]
Los servicios tales como el télex facsimilados, telefotografía, transmisión de datos, y otros existentes o por existir o que se definan en la reglamentación como de las mismas características, se regirán por las normas que se establecen para el servicio telefónico y en la reglamentación

 

CAPÍTULO III

Telefonía

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ARTICULO 56. -- El servicio interno será urbano e interurbano. El primero es el establecido entre usuarios vinculados a una misma área de servicio local y el segundo entre usuarios de distintas áreas.

ARTICULO 57. -- Las comunicaciones telefónicas se establecerán de aparato a aparato o de persona a persona. El personal afectado al servicio no podrá intervenir en la conferencia ni realizar retransmisiones.

ARTICULO 58. -- El servicio domiciliario se presta por tiempo indefinido en el domicilio del usuario titular y se retribuye con el pago de una tarifa.

ARTICULO 59. -- El servicio al público se presta desde oficinas, u otros medios habilitados para tal fin.

ARTICULO 60. -- En caso de interrupción del servicio, el usuario podrá reclamar la deducción del importe pertinente, a tenor de la reglamentación.

ARTICULO 61. -- El servicio telefónico podrá ser operado bajo el régimen de agencia, dentro de los límites y modalidades que fije la reglamentación.

ARTICULO 62. -- El servicio urbano será prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida para el área de cada localidad. Cuando para conectar un abonado que se encuentre fuera del área haya necesidad de instalaciones y trabajos especiales, se aplicará un régimen diferencial hasta su integración al áreA.-

ARTICULO 63. -- El prestador suspenderá o rescindirá el servicio domiciliario por falta de pago conforme a la reglamentación; o por orden de autoridad competente, administrativa o judicial según corresponda.

ARTICULO 64. -- Cuando el abonado titular de más de una línea o servicio en un mismo domicilio sea pasible de incomunicación u otra sanción más grave por falta de pago, el ente prestador del servicio podrá intimarlo al pago por un medio fehaciente. En el caso de que producida la intimación y transcurrido un período máximo de treinta (30) días corridos, el abonado no cancelara la deuda, la medida de incomunicación podrá extenderse a todas las líneas o servicios del cual el mismo sea titular en ese domicilio.

ARTICULO 65. -- Toda área de servicio urbano deberá contar, como mínimo, con una cabina para uso del público, capaz de asegurar el secreto de las comunicaciones.

ARTICULO 66. -- Cuando por error sustancial no imputable al abonado no figuren éste o el número de su teléfono correctamente en guía, la responsabilidad del prestador se limitará al descuento del porcentaje de la tarifa que establezca la reglamentación y hasta tanto se subsane la deficiencia.

ARTICULO 67 [artículo excluído por Decreto 59/90]
El tráfico telefónico internacional deberá encaminarse por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones a los centros de conmutación internacional establecidos, con excepción del fronterizo que podrá cursarse por enlaces autorizados exclusivamente a tal fin.

CAPITULO

Radiocomunicaciones

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ARTICULO 68. -- Las radiocomunicaciones se efectuarán, cualquiera sea el servicio que cumplan, utilizando las frecuencias, potencias, clases de emisión y señales distintivas que se les asigne conforme a la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 69. -- Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda, de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

ARTICULO 70. -- La autoridad competente, podrá cambiar o cancelar las frecuencias autorizadas, sin que ello dé derecho a indemnización alguna.

ARTICULO 71. -- Toda emisión de radiocomunicaciones no excederá los niveles aceptados en cuanto a irradiaciones no esenciales y mantendrá su frecuencia dentro de las tolerancias admitidas por los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

ARTICULO 72. -- La potencia que en cada caso se asigne y se utilice, será la mínima necesaria para el normal cumplimiento del servicio, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.

ARTICULO 73. -- Las señales distintivas se adjudicarán de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. Será facultad de la autoridad competente establecer otros procedimientos de identificación cuando razones especiales lo justifiquen.

ARTICULO 74. -- Las estaciones de radiocomunicaciones deberán identificarse con su señal distintiva, de manera tal que no sean necesarios equipos terminales especiales para la recepción. Quedan exceptuadas las que por su naturaleza o características de los servicios que prestan hagan innecesaria su identificación.

ARTICULO 75. -- Los buques, aeronaves y artefactos navales, aéreos y espaciales argentinos, o los extranjeros que se encuentren en jurisdicción nacional, deberán estar provistos de las estaciones radioeléctricas que establecen los convenios y reglamentos nacionales e internacionales, según corresponda. Dichas instalaciones deberán estar habilitadas y en un estado de funcionamiento que asegure el servicio que cumplen. La autoridad competente no permitirá la salida de aquellos que no reúnan tales requisitos.

ARTICULO 76. -- Podrán establecerse zonas de protección contra cualquier tipo de perturbación que afecte a las radiocomunicaciones, cuando exigencias técnicas lo justifiquen.

ARTICULO 77. -- En las zonas de protección, cuando resulte ineludible o conveniente, podrán imponerse limitaciones al dominio en cuanto a edificaciones o estructuras de cualquier naturaleza, construidas o a construirse, que pudieran dificultar o interrumpir las comunicaciones.

 

CAPÍTULO V

Radiodifusión

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(Derogado por la Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285)

 

 

CAPITULO VI

Servicios Especiales

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ARTICULO 114. -- El Servicio Subsidiario de Frecuencia Modulada tiene por objeto transmitir información a personas físicas o jurídicas determinadas, utilizando los subcanales incluidos al efecto, en los canales de transmisión de las estaciones radiodifusoras de frecuencia modulada. Dicha información puede comprender: música ambiental, programas educativos, científicos, comerciales y de cualquier otra actividad de interés general. La reglamentación respectiva establecerá la forma en que se adjudique y explote este servicio.

ARTICULO 115. -- El servicio de antena comunitaria tiene por objeto la recepción y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones radiodifusoras, a los adherentes o abonados de una o más comunidades. El permisionario que preste el servicio, estará obligado a distribuir las señales de las estaciones que pueda recibir en condiciones técnicamente aceptables, sin preferencia o exclusividad para ninguna de ellas y en los canales que establezca la reglamentación respectiva.

ARTICULO 116. -- El servicio de circuito cerrado comunitario tiene por objeto la teledifusión de programas aurales y/o visuales mediante vínculo físico, a los adherentes o abonados de una o más comunidades. El permisionario que preste el servicio deberá distribuir las señales de los programas originados localmente o en otros centros de producción, de acuerdo a las normas técnicas nacionales y en los canales que establezca la reglamentación respectiva.

ARTICULO 117. -- La reglamentación establecerá las normas a las cuales deberá ajustarse la realización de los servicios especiales no considerados en el presente capítulo y cuya explotación sea requerida.

ARTICULO 118. -- El Comité Federal de Radiodifusión será la autoridad de aplicación para todo lo previsto en el presente capítulo, sin perjuicio de la intervención que compete al Consejo Nacional de Telecomunicaciones en el aspecto técnico.

 

CAPITULO VII

Radioaficionados

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ARTICULO 119. -- El servicio de radioaficionados constituye una actividad de interés nacional. Los requisitos que deben reunirse para optar a la licencia de radioaficionados y a la autorización para instalar la estación, son los que establecen la presente Ley y su reglamentación.

ARTICULO 120. -- La licencia de radioaficionados y la autorización para instalar su estación se podrá otorgar a argentinos nativos o por opción, a argentinos naturalizados con más de Cinco (5) años de ciudadanía y a argentinos naturalizados que no teniendo esa antigüedad como tales hayan renunciado a la opción del artículo 21 de la Constitución Nacional y que sean capaces civilmente.

ARTICULO 121. -- La autoridad competente otorgará también licencia de radioaficionados y la correspondiente habilitación de estaciones a las entidades que los agrupen y a las vinculadas con esta actividad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 122. -- El radioaficionado extranjero, en tránsito o que resida temporariamente en territorio nacional, podrá ser autorizado para instalar y operar su estación en categoría igual o equivalente a la reconocida en su país de origen, cuando existan convenios de reciprocidad con su propio Estado, y en las condiciones que en los mismos se establezcan.

ARTICULO 123. -- También podrá autorizarse, excepcionalmente a un radioaficionado extranjero a instalar y operar temporariamente su estación, aun cuando no exista convenio de reciprocidad con su país de origen.

ARTICULO 124. -- La estación de radioaficionados no puede destinarse a otro uso que el específico. La comunicación se establecerá únicamente con aficionados, del país y de cualquier parte del mundo, salvo que exista expresa prohibición de hacerlo.

ARTICULO 125. -- El contenido de toda comunicación de radioaficionado debe ajustarse a las normas de la presente ley y su reglamentación; no puede versar sobre temas religiosos, políticos o nacionales ni tampoco tener finalidad comercial o lucrativa, sea en forma manifiesta o encubierta.

ARTICULO 126. -- El radioaficionado deberá colaborar con su estación individualmente o integrando redes, para efectuar comunicaciones en casos de desastre, accidente o cualquier otra emergencia, y toda vez que le fuera requerida su intervención por la autoridad competente.

ARTICULO 127. -- El radioaficionado está facultado para instalar en el inmueble donde se encuentra su estación el sistema irradiante imprescindible, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos.

 

 

TITULO IV (volver)

Tasas, Tarifas y Gravámenes

 

CAPITULO I

Telecomunicaciones

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ARTICULO 128 [artículo excluído por Decreto 59/90]
Las tasas y tarifas de telecomunicaciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la autoridad de aplicación de esta ley. Deben ser justas y razonables, cubrir los costos de una explotación y prestación eficientes y financiar el desarrollo de las telecomunicaciones. Para la fijación de las correspondientes al servicio con el exterior se tendrá en cuenta, además, los principios y recomendaciones internacionales y los convenios en que el país sea parte

ARTICULO 129. -- Las tasas y gravámenes para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pública se determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación.

ARTICULO 130 [artículo excluído por Decreto 59/90]
Los ingresos provenientes de la parte de las tarifas asignadas al desarrollo de los servicios de telecomunicaciones excepto radiodifusión, deben ser empleados exclusivamente en la expansión y modernización de los sistemas de jurisdicción nacional, de acuerdo con los planes que determine el Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones

ARTICULO 131 [artículo excluído por Decreto 59/90]
Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de telecomunicaciones cuando la índole de determinadas actividades lo justifiquen.

ARTICULO 132. -- Del total de ingresos provenientes de tasas y gravámenes de telecomunicaciones se destinará una proporción adecuada para el desarrollo de los sistemas y mejoramiento de los servicios.

ARTICULO 133. -- Las empresas prestadoras del servicio público y las de interés público de telecomunicaciones presentarán los balances y estados de cuentas en la forma y oportunidad que lo establezca el Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones, o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda.

 

CAPÍTULO II

Radiodifusión

(Derogado por la Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285)

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TITULO V

Desarrollo de las Telecomunicaciones

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ARTICULO 141 [artículo excluído por Decreto 59/90]
Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones no podrán realizar instalaciones sin previa autorización, salvo el caso de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 142 [artículo excluído por Decreto 59/90]
Los entes oficiales que de alguna manera realizan actividades de telecomunicaciones, con excepción de Fuerzas Armadas, deberán elaborar, anualmente, planes de compras por un período mínimo de Tres (3) años y máximo de Cinco (5), orientados a promover y consolidar la industria nacional de equipos y materiales de telecomunicaciones. Dichos planes se coordinarán por intermedio del CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión, con el fin de propender a una normalización que permita reducir costos y asegurar un mayor porcentaje de repuestos de fabricación nacional

ARTICULO 143. -- Créase el Departamento de Promoción de Investigaciones y Desarrollo en Telecomunicaciones, en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones.

ARTICULO 144. -- El Departamento de Promoción tendrá las siguientes funciones:
a) Promover e incentivar en los laboratorios existentes, investigaciones científicas y tecnológicas en materia de telecomunicaciones, y propiciar normas, especificaciones y métodos con el objeto de promover transferencias tecnológicas a los sectores productivos públicos y privados;
b) Promover programas multiinstitucionales de actividades, en base a requerimientos concretos emergentes del sector telecomunicaciones, evitando en esta forma cualquier innecesaria multiplicidad de esfuerzos;
c) Evaluar la capacidad técnica y de producción de las fábricas de equipos y material de telecomunicaciones, propiciando a través de los organismos competentes que se otorguen a su pedido, certificados de calificación;
d) Propiciar la creación de laboratorios que realicen aquellas actividades de investigación y desarrollo en telecomunicaciones, que hayan superado la capacidad de los laboratorios existentes.

 

TITULO VI

Disposiciones Referidas a la Seguridad Nacional

(volver)

ARTICULO 145. -- Las actividades de telecomunicaciones deben contribuir a la seguridad y adecuarse a las exigencias que la defensa nacional imponga.

ARTICULO 146. -- El planeamiento en materia de telecomunicaciones deberá contemplar la adecuada preparación y alistamiento de los medios del potencial militar y la conducción de sus eventuales operaciones, en estricta coherencia con las políticas nacionales.

ARTICULO 147. -- Los entes estatales, privados o mixtos y las demás personas que realizan actividades de telecomunicaciones, están obligados a facilitar, por intermedio del CONATEL la información que le sea requerida, para servir a necesidades de la defensa nacional. Igual obligación les cabe a las empresas industriales que fabriquen o intervengan en el proceso de importación o comercialización de partes, componentes y equipos de telecomunicaciones.

ARTICULO 148. -- A los fines de la seguridad nacional, podrán establecerse restricciones al uso y prestación de los servicios de telecomunicaciones. Tales restricciones tendrán carácter transitorio y se limitarán al mínimo indispensable.

ARTICULO 149. -- Asígnase prioridad a los servicios de telecomunicaciones situados dentro de la parte o partes del territorio nacional que sean declaradas Teatro de Operaciones y los que conecten a éstas con el resto del país. Iguales prioridades son aplicables a las Zonas de Emergencia.

ARTICULO 150. -- En caso de guerra o conmoción interior, asígnase a las Fuerzas Armadas prioridades en el uso del Sistema Nacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 151. -- Las Fuerzas Armadas y eventualmente las de Seguridad podrán conectar sus sistemas fijos, móviles y de campaña con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, en las debidas condiciones técnicas y cuando circunstancias particulares que hagan a la seguridad nacional lo justifiquen.

ARTICULO 152. -- En caso de guerra o conmoción interior el Presidente de la Nación podrá dejar transitoriamente en suspenso las autorizaciones y permisos otorgados para la explotación o uso de los servicios de telecomunicaciones internos o internacionales.

ARTICULO 153. -- Los permisos y autorizaciones para desarrollar las actividades previstas en la presente ley, dentro de las Zonas de Seguridad se otorgarán, previo dictamen del CONASE (Comisión Nacional de Zonas de Seguridad), que versará exclusivamente sobre la conveniencia de los proponentes desde el punto de vista de la seguridad nacional.

ARTICULO 154. -- Las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones sólo son requisables a título de uso o de dominio, y siempre que no signifique alteraciones al funcionamiento técnico de los sistemas que integran.

155. -- La requisición a cualquier título de equipos, emisoras o materiales para desafectarlos de los sistemas de que forman parte, sólo es procedente con aquellos destinados a servicios no abiertos a la correspondencia pública.

156. -- las limitaciones a que se hace referencia en los artículos 154 y 155, podrán dejar de ser aplicables cuando haya estado de guerra públicamente declarado, exista de hecho, o en los Teatros de Operaciones y Zonas de Emergencia.

 

 

TITULO VII

Disposiciones Transitorias

(volver)

ARTICULO 157. -- El Poder Ejecutivo Nacional integrará el CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión dentro de los Treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente ley. En dicho plazo designará sus autoridades y procederá a la transferencia al CONATEL y Comité Federal de Radiodifusión de los bienes que actualmente pertenecen o se encuentran afectados a servicios de organismos que prestan funciones que, por esta ley, se atribuyen al CONATEL y al Comité Federal de Radiodifusión. El personal no jerarquizado actualmente dependiente de esos organismos será reubicado dentro de la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 158. -- El Poder Ejecutivo Nacional dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de la presente ley actualizará el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Radiodifusión.

ARTICULO 159. -- Dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará el decreto reglamentario de la misma.

ARTICULO 160. -- Hasta tanto sea reglamentada se regirá el accionar en la materia, por las leyes y decretos vigentes a la fecha, que no se opongan al espíritu de la presente.

ARTICULO 161. -- Las Fuerzas de Seguridad que, sin perjuicio de los propios servicios radioeléctricos han sido autorizados para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en lugares desprovistos de los mismos, continuarán en el ejercicio de tal autorización hasta que el Estado Nacional sirva con sus propias redes los mencionados lugares.

ARTICULO 166. -- Los servicios o instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en funcionamiento en jurisdicción provincial o municipal, que no hubieran sido autorizados por autoridad competente según las previsiones de la presente ley, deberán solicitar su aprobación técnica a fin de regularizar la situación de aquéllos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a contar de la puesta en vigencia de la misma.

ARTICULO 170. -- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 171. -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE Carlos Alberto REY. -- Carlos G. NATAL CODA. -- Pedro A. GORDILLO.

 

 

 

 

Ley 22.285 (volver)

LEY DE RADIODIFUSION

N° 22.285

Sanción y promulgación: 15/9/80 Publicación: B.O. 19/9/80

TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto de la ley. Los serviciosde radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el público en general, como así también los servicios complementarios. Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

Art. 2º.- Jurisdicción. Competencias. Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional.

Art. 3º.- La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 4º.- Interés público. Fines. Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público.

Art. 5º.- Los servicios de radiodifusión deben propender al enriquecimiento cultural y a la elevación moral de la población, según lo exige el contenido formativo e informativo que se asigna a sus emisiones, destinadas a exaltar la dignidad de la persona humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes de la República y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de la familia y la preservación de la tradición histórica del país y los preceptos de la moral cristiana. Las emisiones de solaz o esparcimiento recreativo no deben comprometer, ni en su forma ni en su fondo, la efectiva vigencia de los fines enunciados. El contenido de las emisiones de radiodifusión dentro del sentido ético y de la conformación cívica con que se difunden los mensajes, debe evitar todo cuanto degrade la condición humana, afecte la solidaridad social, menoscabe los sentimientos de argentinidad y patriotismo y resienta el valor estético. Los licenciatarios deberán ajustar su actuación a un Código de Ética, que instrumentará la autoridad de aplicación de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Art. 6º.- Gratuidad de la recepción. La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios. La tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen.

Art. 7º.- Seguridad Nacional. Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta ley.

TITULO II DE LOS SERVICIOS DISPOSICIONES COMUNES
Capítulo I De la prestación
Art. 8º.- Sujetos
. Los servicios de radiodifusión serán prestados por: a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley; b) El Estado Nacional, los Estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta ley.

Art. 9º.- Regularidad. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente.

Art. 10.- Cobertura. El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino.

Art. 11.- Estaciones provinciales o municipales. Los estados provinciales y las municipalidades podrán prestar excepcionalmente, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta un (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y hasta uno (1) con modulación de frecuencia respectivamente. La autorización procederá únicamente cuando el servicio no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su localización esté prevista en el plan nacional de radiodifusión. Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos que establece el artículo 71 y las frecuencias correspondientes quedarán bajo el régimen de concurso abierto y permanente fijado por el artículo 40 de la presente ley. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando los estados provinciales o las municipalidades, estén prestando algún servicio de radiodifusión según lo determina el artículo 107 de esta ley.

Art. 12.- Repetidoras provinciales o municipales. Las provincias y las municipalidades podrán instalar repetidoras externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello devengue suma alguna por derechos que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que estos no tengan interés en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberán interferir con las previsiones del plan nacional de radiodifusión. El licenciatario deberá suministrar al gobierno respectivo cualquier información técnica de la estación, con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.

Art. 13.- Otras repetidoras. El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a instalar repetidoras externas al área primaria de servicio asignada, como así también la instalación de repetidoras internas a aquellas, en los lugares donde se produzcan áreas de sombra, Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento. Capítulo II Del contenido de las emisiones

Art. 14.- Objetivos. El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad; b) Contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza en los destinos de la Nación Argentina; c) Servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población; d)Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las normas de convivencia democrática; e)Promover la participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre argentino, en el logro de los objetivos nacionales; f)Contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.

Art. 15.- Uso del idioma. Las emisiones de radiodifusión se difundirán en idioma castellano. Las que se difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultánea o consecutivamente con excepción de las siguientes expresiones: a) Las letras de las composiciones musicales; b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras; e) Los programas de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE); d) Los programas de colectividades extranjeras y aquellos en los que se usen lenguas aborígenes, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Las películas o series habladas en lenguas extranjeras que se difundan por televisión, serán dobladas al castellano, preferentemente por profesionales argentinos.

Art. 16.- Protección al destinatario. Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas ni comprometer su buen nombre y honor. Quedan prohibidos los procedimientos de difusión que atenten contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes o contra su integridad moral.

Art. 17.- Protección al menor. En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los requerimientos de su formación. En el supuesto en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, el horario de protección al menor se fijará teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente artículo. [Párrafo agregado por ley 24.232, art. 1º]

Art. 18.- Caracteres de la información. La libertad de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta ley. La información deberá ser veraz objetiva y oportuna. El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido de esta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratadas con decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información estricta.

Art. 19.- Autores nacionales. La programación deberá incluir, preferentemente, obras de autores nacionales e interpretaciones de artistas argentinos.

Art. 20.- Programas educativos. Los programas educativos de carácter sistemático deberán ajustarse a planes didácticos orgánicos y habrán de difundirse con lenguaje adecuado. Sus contenidos deberán ser aprobados por la autoridad educativa correspondiente. Los parasistemáticos podrán ser producidos en la medida que no atenten contra la política educativa oficial y deberán ser de apoyo o complementación de los planes respectivos. Será responsabilidad primaria del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación velar por el cumplimiento de dicha finalidad. En aquellas áreas no cubiertas por estaciones de radiodifusión oficiales, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer reservas de espacios en cualquiera de las estaciones privadas, conforme a lo previsto por el articulo 72, inciso g de esta ley.

Art. 21.- Partidismo político. Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir programas o mensajes de partidismo político.

Art. 22.- Participación de menores. No será permitida la participación de menores de doce años en programas que se emitan entre las 22 y las 8 horas, salvo que estos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se mencionará en la emisión.

Art. 23.- Anuncios publicitarios. Los anuncios publicitarios observarán las normas propias de la lealtad comercial y deberán ceñirse a los criterios éticos y estéticos establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana. Todo anuncio debe expresarse en castellano, sin alterar el significado de los vocablos ni distorsionar la entonación fonológica de los enunciados. Las voces extranjeras que no sean marcas o denominaciones de uso universal deberán ser traducidas. Todos los anuncios publicitarios serán de producción nacional.

Art. 24.- Juegos de azar. Está prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas. Prohíbase igualmente la transmisión del monto de los premios a acordarse o acordado a los beneficiarios en tales juegos o competencias. Exceptúase de la prohibición que antecede la transmisión de: a) El acto de los sorteos extraordinarios de loterías nacionales o provinciales correspondientes a Navidad, Año Nuevo y Reyes, o los que en su reemplazo se instituyan; b) Las principales competencias hípicas, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión; c) Los resultados de los sorteos de lotería de los concursos de pronósticos deportivos y de las tómbolas de orden nacional o provincial exclusivamente; d) Los programas, antecedentes y resultados de carreras de caballos de sangre pura, siempre que no se incluya información acerca de los montos apostados o de los premios pagados. Se prohibe la asignación de premios o recompensas por juegos de azar como parte integrante de la programación, así como todo tipo de competencia que no cumpla finalidades culturales o deportivas.

Art. 25.- Medición de audiencia. No podrán emitirse resultados de mediciones de audiencia, ni deberá hacerse uso del servicio telefónico para la promoción y difusión de programas, como parte integrante de las emisiones. Capítulo III De las normas técnicas

Art. 26.- Habilitación. El Comité Federal de Radiodifusión gestionará ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección final de toda nueva instalación de servicios de radiodifusión. Cumplidos dichos trámites, el Comité Federal de Radiodifusión habilitará el servicio.

Art. 27.- Variación de normas técnicas. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias adjudicadas a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad motivada por el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimientos del plan nacional de radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios complementarios.

Art. 28.- Clandestinidad. Considéranse clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el decomiso o incautación total o parcial, por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados.

Art. 29.- Interferencia o interacción. Los casos de interferencias o interacción entre los servicios debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

Art. 30.- Facilidades. Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades del sistema nacional de telecomunicaciones, para el transporte de señales. La conexión estable o transitoria de los servicios de radiodifusión con el sistema nacional de telecomunicaciones, para transmisiones internacionales, deberá ser comunicada al Comité Federal de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al exterior en la banda de ondas decamétricas será prestado exclusivamente por el Estado Nacional.

Art. 31.- Satélite. No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión por satélites sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 32.- Infracciones a normas técnicas. La Secretaría de Estado de Comunicaciones notificará al Comité Federal de Radiodifusión las infracciones que compruebe en sus inspecciones técnicas y propondrá las sanciones que correspondan a fin de que este organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión informará a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones que se apliquen a los responsables de las infracciones señaladas precedentemente.

TITULO III DEL SERVICIO OFICIAL DE RADIODIFUSION (SOR)
Art. 33.- Integración. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por: a) Una red básica integrada, como máximo: 1. En la Capital Federal: por una (1) estación de radiodifusión sonora y una (1) de televisión; 2. En cada Provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: por una(1) estación de radiodifusión sonora; 3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país: por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en aquellos lugares donde no concurra la actividad privada o tengan una baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las actuales repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, se ajustarán al presente artículo. b) Por las estaciones de Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE). c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionarán subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares donde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las frecuencias correspondientes a estas estaciones quedarán bajo el régimen de concurso abierto y permanente establecido por el artículo 40 de la presente ley.

Art. 34.- Dependencia. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) dependerá de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, a la que le compete su organización, así como también la administración y operación de las estaciones de radiodifusión que lo integren. La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación orientará y supervisará la programación que elabore la Secretaría de Estado de Comunicaciones para su difusión por las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). Su control será ejercido por el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 35.- Cometido. Prioritariamente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá: a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación; b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan las necesidades culturales de la población; c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país; d) Informar a la población acerca de los actos del gobierno; e) Difundir la actividad nacional al exterior; f) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados.

Art. 36.- Programas convenidos. Las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) ubicadas en las provincias deberán destinar entre un quince y un sesenta por ciento (15 y 60 %) de su horario de transmisión a la difusión de los programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y con los gobiernos provinciales. Art. 37.- Personal directivo. El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio Oficial de radiodifusión (SOR) deberá reunir las condiciones exigidas por el artículo 45, incisos a, b, d, y e, además de las previstas para el personal de la Administración pública nacional. Art. 38.- Sostenimiento. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventará con los siguientes recursos: a) Los que le asigne el presupuesto general de la Nación; b) Los que resulten de la aplicación del art. 79; c) Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, conforme a la reglamentación de la presente, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y siempre que no exista en la zona una estación privada; d) Las donaciones, contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba la Secretaría de Estado de Comunicaciones; e) Los provenientes y por el término de cinco (5) años, de la contratación de publicidad directa que realice, al margen de lo establecido en el inciso c. [Texto conforme decr. 1.656/92, art. 1º].

TITULO IV DE LAS LICENCIAS
Capítulo I Del régimen general
Art. 39
.-
Adjudicación. Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares serán adjudicadas: a) Por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión; b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los servicios complementarios de radiodifusión.

Art. 40.- Concurso público abierto y permanente. Si alguno de los concursos públicos contemplados en el inciso a) del artículo anterior resultara desierto, las frecuencias ofrecidas quedarán automáticamente en estado de concurso abierto y permanente, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta situación. El régimen de concurso abierto y permanente consistirá en mantener ofrecidas las frecuencias sin límite de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios.

Art. 41.- Plazo de adjudicación. Prórrogas. Las licencias se adjudicarán por un plazo de quince (15) años contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas por un plazo de veinte (20) años. Vencidos estos plazos, podrán ser prorrogados por única vez y a solicitud de los licenciatarios, por diez (10) años. Este pedido deberá efectuarse, por lo menos, con treinta (30) meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la licencia respectiva. El Comité Federal de Radiodifusión deberá resolver dentro de los cuatro (4) meses de formulado el pedido. Dieciocho (18) meses antes del vencimiento del plazo originario de la licencia, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional autorizará el llamado a concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia. En este último caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario anterior.

Art. 42.- Otorgamiento de prórrogas. Toda prórroga será otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión siempre que los licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente con la legislación vigente en la materia, el pliego de condiciones y las obligaciones contraídas en sus respectivas propuestas.

Art. 43.- Multiplicidad de licencias. El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda, podrá otorgar hasta cuatro (4) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones: a) La persona física o jurídica beneficiaria para ser titular de más de una (1) licencia de radiodifusión, deberá instalar además y como mínimo una (1) estación de radiodifusión en zona de frontera o de fomento que determine el Comité Federal de Radiodifusión. Dicha estación deberá iniciar sus emisiones regulares bajo el plazo y las mismas condiciones que determine el correspondiente pliego de condiciones que rija el llamado a concurso para la adjudicación de nuevas licencias; b) En una misma localización hasta una (1) de radiodifusión sonora, una (1) de televisión y una (1) de servicios complementarios, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por particulares existentes o previstas de cada tipo en esa área; c) [Derogado por ley 23.696, art. 65.] El llamado a concurso para la explotación de estaciones de elevada rentabilidad, ubicadas en áreas primarias de servicio de gran densidad de población, podrá incluir estaciones localizadas en zonas de frontera o de fomento.

Art. 44.- Cómputo. No se computarán a los efectos previstos en el artículo anterior: a) El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM), cuando este sea prestado desde la misma estación y localización, juntamente con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM); b) Los servicios complementarios ubicados en diferentes localizaciones.

Art. 45.- Condiciones y requisitos personales. Las licencias son intransferibles y se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país. Cuando se trate de una sociedad en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución regular. Tanto la persona física como los socios de las sociedades, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones: a) Ser argentino nativo o naturalizado, en ambos casos con más de diez (10) años de residencia en el país y mayor de edad; b) Tener calidad moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada; c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos; d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales; e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras. [Párrafo conforme Ley 23.696 art. 65] f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad en actividad. Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 41, será preferida aquella cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.

Art. 46.- Condiciones y requisitos societarios. Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus socios establece el artículo precedente, las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen específico: a) [Derogado por ley 23.696, art. 65.] b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras; c) [Derogado por ley 23.696, art. 65.] d) Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures; e) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos, sin aprobación del Comité Federal de Radiodifusión; f) No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. En ambos casos, la autorización solo procederá cuando medien causas suficientes para otorgarla, a juicio de la autoridad competente, y siempre que hubiesen transcurrido cinco años contados desde la iniciación de las emisiones regulares. La transgresión a lo establecido en este apartado será considerada falta grave; g) No podrán establecerse cláusulas estatutarias o contractuales que prohiban totalmente las transferencias de partes, cuotas o acciones o que las sujeten a la aprobación o arbitrio de determinada persona, grupos de personas, cuerpo colegiado, o determinada clase de acciones.

Art. 47.- Asambleas. A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 48.- Designaciones. La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 49.- Exclusión de socios. Cuando uno o más socios de una sociedad licenciataria pierdan algunas de las condiciones o requisitos contemplados en el artículo 45 quedará excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los ciento veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer al Comité Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga su integración en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta al adjudicarle la licencia.

Art. 50.- Fallecimiento de socios. En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán proponer a la sociedad licenciataria y esta al Comité Federal de Radiodifusión, la persona que reuniendo las condiciones y requisitos del artículo 45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, habrá de sustituirlo.

Art. 51.- Recomposición de la sociedad. En los casos previstos por los artículos 49 y 50, si no se lograra recomponer la integración de la sociedad a la tercera presentación y de ellos resultaran modificadas sustancialmente las condiciones tenidas en cuenta para adjudicar la licencia, el Comité Federal de Radiodifusión propondrá la extinción de esta.

Art. 52.- Herencias, donaciones, legados, subvenciones. Los licenciatarios en su condición de tales, podrán aceptar herencias, donaciones, legados o subvenciones, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán ser destinados al mejoramiento del servicio que preste el beneficiario.

Art. 53.- Extinción de licencias. Las licencias de radiodifusión se extinguirán por: a) El vencimiento del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prórroga acordada conforme a lo previsto por el artículo 41 de esta ley; b) La sanción de caducidad prevista por el artículo 81 de esta ley; c) El concurso del titular; d) La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Cód. Civil; e) El fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el artículo 54; f) La disolución de la sociedad titular; g) La no recomposición de la sociedad en los casos de los artículos 49 y 50; h) Razones de interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al titular de la licencia conforme a derecho. En caso del inciso a, si la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo sido, el nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la fecha prevista, el titular anterior deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejectuvo Nacional disponga el cese efectivo.

Art. 54.- Fallecimiento de titulares. En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar con la licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones del artículo 45, sea autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda. Cuando sean más de uno deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por esta ley.

Art. 55.- Extinción anticipada. Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de inmediato se realizará el concurso para su nueva adjudicación, quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario inicie sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieron razones de seguridad nacional o si el área primaria correspondiente quedare sin cobertura, el servicio no será interrumpido y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su prestación y explotación, con los bienes que estuvieren afectados al servicio. En tal supuesto el propietario no tendrá derecho a indemnización alguna, según el régimen de la ocupación temporánea anormal de la ley 21.499. Capítulo II De los servicios complementarios

Art. 56.- Concepto. Son servicios comple-mentarios de radiodifusión: El servicio subsidiario de frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico. Sus emisiones estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los miembros de una o más comunidades.

Art. 57.- Servicio subsidiario de frecuencia modulada. El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto transmitir o difundir música, programas educativos, culturales, científicos o de interés general, mediante la utilización de los subcanales de las frecuencias destinadas al servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia. Dichos subcanales no podrán utilizarse como circuitos de órdenes, supervisión o control propio de la estación.

Art. 58.- Subcanales. El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado directamente por el titular del servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, con autorización del Comité Federal de Radiodifusión, previa verificación de la naturaleza de la información a transmitir. También podrá ser prestado por terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta ley, en cuyo caso será necesaria además, la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes.

Art. 59.- Antena comunitaria. El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.

Art. 60.- Circuito cerrado. El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de audiofrecuencia tiene por objeto la difusión de programación destinada exclusivamente a sus abonados. Los establecimientos educativos

Art. 61.- Simultaneidad. El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario y con la distribución de señales de audio con modulación de frecuencia, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 62.- Otros servicios. El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la prestación de aquellos servicios complementarios no previstos en esta ley, previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, la que establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán observarse. Capítulo III - De los bienes

Art. 63.- Afectación al servicio. A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación regular. Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamientomínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento. Decláranse inembargables los bienes afectados a un servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en el artículo siguiente.

Art. 64.- Restricciones al dominio. Los bienes declarados imprescindibles por el artículo anterior podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, solo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación de esta ley. La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico celebrado. Los acreedores prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas garantías, previo cumplimiento de lo establecido por el artículo 66 de la presente ley.

Art. 65.- Destino. Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si estos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario, por el Estado o utilizados por este. En caso contrario, el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá disponer el desman-telamiento por cuenta y riesgo del ex licenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina. Capítulo IV De las acciones judiciales. Notificaciones

Art. 66.- Acciones judiciales contra licenciatarios. En toda acción judicial que pudiese afectar la prestación del servicio promovida contra los licenciatarios, estos deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión de inmediato, la iniciación del proceso. Su omisión motivará la aplicación de algunas de las sanciones previstas por esta ley.

TITULO V DE LA EXPLOTACION
Art. 67
.- Indelegabilidad. La explotación deberá ser realizada directamente por los titulares de los servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza del acto. Quedan prohibidas: a) La cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la publicidad con una empresa o más de una; b) La celebración de contrato por los cuales queden ligados en forma exclusiva a organizaciones productoras de programas o a otras empresas; c) La asociación o participación directa o indirecta con terceros para la explotación del servicio.

Art. 68.- Redes privadas. No podrán constituirse redes privadas permanentes. No obstante, para la emisión programas de interés general el Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder autorización para constituir redes transitorias.

Art. 69.- Contrataciones de publicidad. La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios directamente con anunciantes; o con agencias de publicidad previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen por cuenta de anunciantes identificados.

Art. 70.- Tarifas de publicidad. Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión con treinta (30) días corridos de anticipación a su fecha de vigencia.

Art. 71.- Límites de emisión de publicidad.Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de catorce (14) y doce (12) minutos respectivamente, durante cada período de sesenta (60) minutos contados desde el comienzo del horario de programación. La promoción de programas propios de la estación será considerada publicidad a los efectos del cómputo de los tiempos establecidos precedentemente. No serán computables como publicidad los siguientes mensajes: a) Los previstos en el artículo 72 de esta ley; b) La característica o señal distintiva de las estaciones; Los de servicio para la comunidad, excepto que se emitan con auspicio de anunciante.

Art. 72.- Transmisiones sin cargo. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguiente casos; a) El contemplado en el artículo 7; b) Cadenas nacionales, regionales o locales, cuya constitución disponga el Comité Federal de Radiodifusión; c) Ante grave emergencia nacional, regional o local; d) A requerimiento de las autoridades de defensa civil; e) Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los medios de transporte o comunicación; f) Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un minuto y treinta segundos por hora; g) Para la emisión de los programas previstos en el artículo 20 que requiera el Ministerio de Cultura y Educación así como también para el tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión hasta un máximo de siete por ciento (7 %) de las emisiones diarias.

TITULO VI DE LOS GRAVÁMENES
Art. 73.-
Determinación. Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23.771 y sus modificatorias. La citada dirección dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes. El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley. El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley. [Texto conforme ley 24.377, art. 3º, 1].

Art. 74.- Facturación bruta. La facturación a que se refiere el artículo anterior comprende a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita solo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias. [Texto conforme ley 24.377, art. 3º, 2]

Art. 75.- El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes: a) Estaciones de radiodifusión de televisión: 1. Ubicadas en Capital Federal (8 %) 2. Ubicadas en el interior (6 %) b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM): 1. Ubicadas en Capital Federal (4 %) 2. Ubicadas en el interior con más de un kilovatio de potencia (3 %) 3. Ubicadas en el interior con un kilovatio o menos de potencia (0,75%) c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM): 1. Ubicadas en Capital Federal (4 %) 2. Ubicadas en el interior con un alcance de más de cuarenta kilómetros (3 %) 3. Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos (2 %) d) Servicios complementarios: 1. Ubicados en Capital Federal (8 %) 2. Ubicados en el interior (6 %)

Art. 76.- Presunción. A los efectos de la aplicación del gravamen que le correspondan se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el artículo 74, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por esta al anunciante, serán iguales. La Dirección General Impositiva podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley. [Texto conforme ley 24.377, art. 3º, 3 y 5]

Art. 77.- [Derogado por ley 24.377, art. 3º, 4.]

Art. 78.- [Derogado por ley 24.377, art. 3º, 4.]

Art. 79.- Destino. El Comité Federal de Radiodifusión administrará los fondos provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del servicio oficial de radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). TITULO VII DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

Art. 80.- Responsabilidades. Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que establece esta ley, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas o penales.

Art. 81.- Sanciones. Se establecen las siguientes sanciones: a) Para los titulares: 1. Llamado de atención; 2. Apercibimiento; 3. Multa; 4. Suspensión de publicidad; 5. Caducidad de la licencia; b) Para los actuantes: 1. Llamado de atención; 2. Apercibimiento; 3. Suspensión; 4. Inhabilitación. Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley. Podrán ser recurridas en los términos que establece la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que son irrecurribles. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal, con efecto devolutivo.

Art. 82.- Faltas graves. Ante la comisión de faltas calificadas como graves por esta ley o por resolución fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se aplicará alguna de las sanciones establecidas en el inciso a apartados 3º, 4º y 5º; o inciso b apartados 3º y 4º del artículo 81 de esta ley.

Art. 83.- Multa. El importe de la multa no podrá exceder del monto total del gravamen anual correspondiente al año inmediato anterior al de la comisión de la falta. Si el titular estuviese eximido del pago del gravamen, se tomará como límite el que corresponda a un servicio de características similares a criterio del Comité Federal de Radiodifusión. [Texto conforme ley 24.377, art. 3º, 6] Art. 84.- Suspensión de publicidad. La suspensión de publicidad importará la prohibición de transmitirla desde una hora hasta treinta días de programación.

Art. 85.- Caducidad. Causales. Son causales de caducidad de la licencia: a) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la ley nacional de telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación; b) Simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad de las licencias; c) La aprobación, por el órgano competente de la sociedad licenciataria, de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohibe; d) Las maniobras de monopolio; e) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio; f) La emisión de mensajes provenientes o atribuibles a asociaciones ilícitas, personas o grupos dedicados a actividades subversivas o de terrorismo; g) La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien.

Art. 86.- Caducidad. Efectos. La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional; y en el caso de los servicios complementarios por el Comité Federal de Radiodifusión. Esta sanción inhabilitará a quienes resulten responsables, para obtener otra licencia o integrar sociedades licenciatarias desde cinco hasta treinta años.

Art. 87.- Suspensión de actuantes. La suspensión de actuantes implicará la prohibición de actuar en la estación de radiodifusión donde se cometió la transgresión, desde treinta días hasta cinco años. Art. 88.- Inhabilitación de actuantes. La inhabilitación de actuantes, consistirá en la prohibición de actuar en cualquier estación de radiodifusión hasta un máximo de treinta años.

Art. 89.- Suspensión de programas. El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar la suspensión inmediata y preventiva de todo programa que en principio, constituya una violación de esta ley o de su reglamentación. Esta medida no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas sin que sea convalidada por resolución fundada, pudiendo extenderse con este recaudo por un plazo máximo de diez (10) días; y sin perjuicio de la instrucción del pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades del caso.

Art. 90.- Divulgación. Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la obligación de comunicar al público las sanciones firmes que les haya impuesto el Comité Federal de Radiodifusión en virtud de lo prescripto en el articulo 81 inciso a, apartado 4º y b, apartados 3º y 4º, en la forma que establezca la reglamentación. Así mismo deberán comunicar la aplicación de la medida prevista por el artículo anterior el incumplimiento en lo dispuesto en este artículo será considerado falta grave.

TITULO VIII DE LA PRESCRIPCION
Art. 91.- Prescripción.
La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a esta ley se operará a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la infracción. La prescripción de las acciones y los poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen se operará igualmente a los cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.

TITULO IX DE LAS AUTORIDADES
Art. 92.-
La autoridad de la aplicación de esta ley será el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 93.- S.I.P. de la Presidencia de la Nación. La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación tendrá, con relación a esta ley las siguientes funciones y atribuciones: a) Promover la radiodifusión; b) Intervenir en la elaboración y actualización del plan nacional de radiodifusión; c) Orientar la programación del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).

Art. 94.- SECOM. La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le asigna la ley nacional de telecomunicaciones, tendrá las siguientes: a) Intervenir en la elaboración y actualización del plan nacional de radiodifusión, en todo cuanto sea materia de su competencia; b) Entender en el establecimiento de las normas técnicas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas, cuando estos fueren de uso común; c) Promover el desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios de radiodifusión, en sus aspectos técnicos; d) Participar en reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales sobre los temas de radiodifusión de su competencia; e) Supervisar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas en los servicios de radiodifusión; f) Determinar las frecuencias, las potencias y las señales distintivas de las estaciones de radiodifusión; g) Intervenir en redacción de los pliegos de condiciones de los concursos públicos, en sus aspectos técnicos; h) Coordinar el funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), con arreglo a la organización que establece esta ley y su reglamentación; operar y administrar las estaciones que lo integren.

Art. 95.- Comité Federal de Radiodifusión. El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones: a) Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos; b) Entender en la elaboración, actualización y ejecución del plan nacional de radiodifusión; c) Intervenir en el establecimiento de las normas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas cuando estos fuesen de uso común. d) Promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión; e) Entender en los concursos públicos para el otorgamiento de licencias; f) Verificar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones de las propuestas para la adjudicación; g) Aprobar la denominación de las estaciones; h) Supervisar la programación y el contenido de las emisiones; i) Calificar en forma periódica las estaciones; j) Supervisar los aspectos económicos y financieros de los servicios; k) Aplicar las sanciones prevista por esta ley e intervenir en todo trámite sobre caducidad; l) Registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación con arreglo a las normas de armonización y complementación del sistema educativo nacional; m) Recaudar y administrar los fondos provenientes de la percepción del gravamen, de las multas, los intereses y las actualizaciones que resulten de la aplicación de esta ley; n) Adjudicar las licencias para la prestación de los servicios complementarios; ñ) Resolver sobre los pedidos de prórrogas de licencias.

Art. 96.- Comité Federal de Radiodifusión.El Comité Federal de Radiodifusión será un organismo autártico, con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional. Su conducción será ejercida por un directorio formado por un (1) presidente y seis (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del organismo que representan; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros períodos iguales. Los miembros de su directorio representarán a los siguientes organismos: Comandos en Jefe del Ejército de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de la Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, uno (1) correspondiente a radio y el otro a televisión. Como órgano asesor del directorio actuará una comisión formada por representantes de todos los Ministerios del Gobierno Nacional y de las Secretarías de Inteligencia del Estado.

Art. 97.- Presidentes y Directores. Requisitos.El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos, para los representantes oficiales, el tener o mantener relación o intereses en empresas afines a la radiodifusión o en medios de dicho género, nacionales y extranjeros, y para los representantes de las asociaciones privadas, el desempeñar cargos directivos en empresas o medios de radiodifusión, mientras integren el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 98.- Presidente y Directorio. Facultades.Tendrán las siguientes facultades: a) El presidente del Comité Federal de Radiodifusión: 1. Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias administrativas y judiciales; 2. Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias; 3. Convocar y presidir las sesiones del directorio con voz y voto y convocar las de la comisión asesora; 4. Administrar los fondos y bienes del organismo; 5. Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión; 6. Asumir las atribuciones que se derivan del artículo 58 de la ley de contabilidad y su reglamentación; 7. Aplicar las sanciones previstas por el articulo 81, incisos a y b, apartados 1 y 2; 8. Aplicar la sanción prevista por el artículo 81, inciso a, apartado 3, hasta un monto equivalente a la sexta parte (1/6) del máximo fijado por el artículo 83; 9. Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al directorio. b) El directorio: 1. Ejercer su propio control administrativo y técnico; 2. Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión; 3. Administrar los fondos y los bienes propios e invertir las disponibilidades ociosas en valores emitidos por el Estado Nacional, previa conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda. Estas operaciones deberán canalizarse por intermedio del Banco Central de la República Argentina; 4. Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto a la ley de contabilidad; 5. Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones; 6. Nombrar, promover y remover a su personal; 7. Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones; 8. Convocar comisiones consultoras integradas por entidades públicas y privadas con carácter no permanente y ad honorem; 9. Participar en congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales y celebrar acuerdos regionales en materia de radiodifusión; 10. Calificar los programas a que se refiere el artículo 17 cuando lo considere conveniente; 11. Establecer delegaciones en el interior del país; 12. Proponer la adjudicación de licencias de radiodifusión; 13. Otorgar las licencias para la prestación de servicios complementarios; 14. Proponer la caducidad de licencias; 15. Acordar o denegar prórrogas de licencias; 16. Realizar las calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión; 17. Aplicar la sanción prevista por el artículo 81, inciso a, apartado 3, cuando su monto supere el establecido por el inciso a, apartado 8, de este artículo; 18. Aplicar las sanciones previstas por el artículo 81, inciso a, apartados 4 y 5, e inciso b, apartados 3 y 4.

Art. 99.- Comisión Asesora. Constitución, carácter y responsabilidades. La Comisión Asesora estará constituida según lo dispuesto por el artículo 96 de esta ley. Tendrá carácter no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades que fije el presidente del Comité Federal de Radiodifusión. Será de su responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos de sus áreas específicas, como así también emitir opinión sobre los temas que a tal fin le sean sometidos por el presidente del Comité Federal de Radiodifusión.

TITULO X DEL RÉGIMEN DE PROMOCION
Art. 100.- Zonas de frontera o de fomento.Medidas de promoción
. A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine el Comité Federal de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les acordarán las siguientes medidas promocionales: a) Exención del pago del gravamen establecido en el título VI de la presente ley; b) Exención del pago del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o sustituya, sobre las utilidades originarias en los servicios de radiodifusión, promovidos desde la adjudicación y por un término de diez (10) años de acuerdo a la siguiente escala: Año Porcentaje exento 1 hasta 100 % 2 hasta 100% 3 hasta 100% 4 hasta 100% 5 hasta 90% 6 hasta 80% 7 hasta 70% 8 hasta 60% 9 hasta 50% 10 hasta 40% c) Exención total del impuesto de sellos por el término de diez (10) años sobre: 1. Los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones correspondientes; 2. Todos los actos jurídicos que celebre la empresa beneficiaria del presente régimen, en la parte que legalmente le corresponda. El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias a dictar medidas de promoción similares en relación con los impuestos de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 101.- Gravamen. Exenciones temporales. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen señales distintivas no utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del gravamen previsto por el título VI, durante doce meses contados desde la iniciación de sus transmisiones regulares. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen. El Comité Federal de Radiodifusión evaluará las solicitudes y determinará cuando sean pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada será irrecurrible.

Art. 102.- Exenciones arancelarias. La importación de series, películas o programas grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago de los derechos a la importación.

Art. 103.- Doblaje. Beneficios impositivos. Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el país, de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior, gozarán de los siguientes beneficios: a) Deducción, en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, del ciento por ciento de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje; b) Exención del impuesto de sellos en los contratos celebrados con profesionales argentinos contratados a los fines del inciso anterior; c) Exención del impuesto al valor agregado (IVA) por la comercialización de dichas series, películas o programas.

Art. 104.- Créditos para estímulo. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los casos en el que el interés nacional lo haga conveniente y en particular en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento.

TITULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 105.- Directorio. Integración
. Dentro de los ciento ochenta días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional designará los miembros del directorio del Comité Nacional de Radiodifusión. El interventor en el Comité Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta ley asigna para el presidente y el directorio hasta tanto este último quede totalmente integrado.

Art. 106.- Plazo de privatización. Dentro del plazo de treinta y seis (36) meses contados desde la fecha de aprobación del plan nacional de radiodifusión, y mediante el régimen fijado por el artículo 39 de esta ley serán ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión actualmente prestados a través de las estaciones: a) De propiedad del Estado Nacional o administradas por este que no sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). b) De propiedad de Estados provinciales y municipales, excepto aquellas sonoras que se encuadren en lo establecido por el artículo siguiente. Los servicios cuyas licencias no fueran adjudicadas cesarán las emisiones y sus frecuencias quedarán automáticamente incluidas en el régimen del artículo 40, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 33, inciso c. Los servicios cuya localización no esté prevista en el plan nacional de radiodifusión, cesarán sus emisiones en las fechas que determine el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 107.- Estaciones provinciales, municipales y de universidades. Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de promulgación de la presente ley sean prestados a través de estaciones provinciales y municipales, así como también las sonoras y de televisión de universidades nacionales, podrán continuar con sus emisiones regulares. para mantenerse en este régimen de excepción, la programación de las estaciones deberán ajustarse a lo establecido por el artículo 35, excepto inciso e de la presente ley. En el caso de las provincias y las municipalidades solamente se autorizará un servicio por cada una de ellas y no deberán emitir publicidad. Las estaciones de radiodifusión de televisión de universidades nacionales que se autoricen bajo el presente régimen, podrán emitir publicidad en los términos del artículo 71 de esta ley, no así las estaciones de radiodifusión sonora.

Art. 108.- Privatización. Destino de los fondos. Los fondos que se obtengan por la aplicación de lo dispuesto por el artículo 106 inciso a serán destinados por partes iguales a rentas generales y al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), previa deducción, en su caso, de las deudas contraidas con el Estado Nacional como consecuencia de la explotación y mejoramiento del servicio. Los fondos que ingresen al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) serán destinados exclusivamente a la adquisición de bienes que se afecten a su servicio.

Art. 109.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro de los ciento cincuenta (150) días de la fecha de su promulgación. Mientras tanto seguirán rigiendo las disposiciones del decreto 4093/73, siempre que no se opongan a la letra y al espíritu de esta ley.

Art. 110.- Plan nacional de radiodifusión. Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el plan nacional de radiodifusión el que le será elevado por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación.

Art. 111.- Estructura orgánico funcional del COMFER. Dentro de los doscientos diez (210) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el estatuto y la estructura orgánico funcional del Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 112.- Licencias. Renovación. Las particulares que a la promulgación de esta ley se hallaren prestando el servicio, con licencia vigente o como continuación de una vencida, podrán solicitar por esta única vez su renovación, por losplazos establecidos en el artículo 41, siempre que reúnan los requisitos y condiciones del artículo 45 y; además, en el caso de las sociedades, se ajusten a las previsiones del artículo 46 en el término de un año. La renovación será decidida por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 113.- Licencias no renovadas. La no presentación de la solicitud prevista por el artículo anterior, dentro del plazo que el Comité Federal de Radiodifusión fije al efecto o su denegatoria por parte del Poder Ejecutivo Nacional importará: a) Para quien tenga la licencia vigente, su mantenimiento por el plazo originario deadjudicación: b) Para quien continúe una licencia vencida la obligación de cesar el servicio en el plazo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión. En todos los casos la prestación de los servicios deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ley, incluso efectuándose las modificaciones o adaptaciones técnicas que impusiere el plan nacional de radiodifusión y que determinare el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 114.- A.T.C. LS 82 Canal 7 S.A. Régimen jurídico. Dependencia. "Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7, S.A." mantendrá el régimen jurídico vigente a la fecha de promulgación de esta ley, sin perjuicio de lo cual integrará la red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), según lo establece el artículo 33, inciso a, apartado 1, y podrá emitir publicidad en los términos del artículo 71 de esta ley.

Art. 115.- Derogación. Deróganse las leyes 17.282, 19.814, 19.801 y 20.180, el decreto ley 15.460/57, los decretos 5490/65 y 31/73, el capítulo V del título III, capítulo II del título IV y todas las disposiciones del título VII, referidas a radiodifusión, de la ley 19.798, y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.

Art. 116.- [De forma.]

 

LEY DE CORREOS

N° 20.216 (volver)


TITULO I DISPOSICIONES ORGANICAS


ARTICULO 1°-
Los servicios postales, internos e internacionales se regirán por las disposiciones de la presente ley, los convenios postales internacionales y la legislación y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.

 

TITULO II DEL MONOPOLIO POSTAL

 

ARTICULO 2°.- Queda exclusivamente reservado al Estado la admisión, transporte y entrega de: a) Las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por cualquier otro procedimiento asimilable que se encuentren cerradas, y las abiertas que tengan carácter actual y personal; b) Todo sobre o pliego cerrado provisto de dirección;

ARTICULO 3°.- Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el artículo 2º a los envíos mencionados cuando: a) Se remitan entre localidades sin servicio de correos; b) Circulen entre lugares uno de ellos sin servicio de correos; c) Contengan documentación referente a las cargas que conducen, y que llevan sin mediar remuneración alguna los capitanes y patrones de buques, los pilotos y comandantes de aeronaves, los conductores de vehículos y otros acarreadores; d) Los conduzcan los ejecutores del servicio público de transporte, con documentación interna de la empresa; e) Los expidan los jueces, relacionados con la justicia que administran.

ARTICULO 4.º- Cuando existan razones de fuerza mayor u otras causas que afecten la regularidad del servicio postal, la Administración de Correos podrá encargar temporariamente a particulares la ejecución total o parcial de dicho servicio.

ARTICULO 5º .Cuando existan indicios de violación al monopolio postal, la Administración de Correos está facultada, al solo efecto de su verificación, para revisar estaciones, medios de transporte, vehículos de cualquier clase y todo otro lugar público, y, dado el caso, podrá proceder al secuestro de envíos o continentes sobre los que recaigan sospechas de violación al monopolio. En lo concerniente al transporte aéreo, son de aplicación las normas legales y técnicas aeronáuticas y se procederá con la intervención de la autoridad aeronáutica, a cuyas indicaciones deberá ajustarse. La autoridad aeronáutica podrá prohibir el transporte en aeronaves, de envíos que ofrezcan motivos suficientes para suponer que puedan significar riesgo para la actividad aeronáutica o que no se conformen a las normas aeronáuticas. Si hubiere necesidad de revisar locales y habitaciones privadas o continentes, solicitará la correspondiente orden judicial. La fuerza pública estará obligada a prestar el apoyo que le fuere requerido, en las circunstancias determinadas en el presente artículo.

TITULO III DE LA INVIOLABILIDAD Y DEL SECRETO POSTAL

ARTICULO 6°- La inviolabilidad de los envíos postales, importa la obligación de no abrirlos, apoderarse de ellos, suprimirlos, dañarlos o desviarlos intencionalmente de su curso, ni tratar de conocer su contenido, así como de no hacer trascender quienes mantienen relaciones entre sí o dar ocasión para que otros cometan tales infracciones. Todo empleado o persona afectada al servicio, está obligada a prestar juramento de guardar estrictamente el secreto postal.

ARTICULO 7º- Sin embargo, la Administración de Correos se halla facultada para:
a) Examinar el contenido de los envíos no cerrados, a efectos de comprobar que no circulen en infracción a las disposiciones vigentes;
b) Abrir los envíos caídos en rezago, según las prescripciones del artículo 20, inciso 2) de la presente ley;
c) Remitir para la intervención de las autoridades correspondientes, los envíos sobre los que exista la evidencia o presunción de que contienen mercaderías pasibles de derechos aduaneros u otras cargas fiscales;
d) Interceptar el curso de los envíos postales solicitados por los jueces competentes;
e) Interceptar los envíos de circulación prohibida;
f) Tratar los envíos que cursen en lugares afectados por epidemias, enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otro tipo de contaminación, de acuerdo con lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.

ARTICULO 8º- Los funcionarios de Aduanas y agentes de autoridad competente para investigar fraudes fiscales, tendrán intervención en la Administración de Correos para cumplir su cometido específico. El alcance de esta intervención quedará involucrado en las obligaciones determinadas en el último párrafo del artículo 6º de esta ley.

TITULO IV SERVICIO DE CORREOS

CAPITULO I De la correspondencia pública en general

ARTICULO 9°. La correspondencia de cuya admisión, transporte y entrega se hace cargo la Administración de Correos, comprende a las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por cualquier otro procedimiento asimilable, cerradas o abiertas. Se asimilan a la correspondencia, los envíos conteniendo objetos diversos que la Administración de Correos determine aceptar como tales.

CAPITULO II De las encomiendas postales

ARTICULO 10° .Se admitirá como encomienda postal las mercaderías productos u otras cosas muebles, condicionados a los requisitos que determine la legislación vigente y la reglamentación respectiva.

CAPITULO III De los valores declarados

ARTICULO 11°-
Es obligatorio declarar el valor del contenido en los envíos en que se incluya papel moneda, alhajas, monedas metálicas, objetos preciosos o valores al portador.

CAPITULO IV Del franqueo y las tasas postales


ARTICULO 12°-
El franqueo es previo y obligatorio y se realiza mediante la adhesión de sellos postales o por cualquier otro procedimiento que establezca la reglamentación.

ARTICULO 13°- Todos los servicios prestados por la Administración de Correos son a título oneroso. Quedan exceptuados los que utilice dicha Administración en cumplimiento de sus propias funciones, así como también gozarán del beneficio de gratuidad las impresiones en relieve y grabaciones para uso de ciegos en las condiciones que determine la reglamentación. Los usuarios podrán expedir sin franqueo los envíos postales cuya exención de pago se hubiere establecido en Leyes especiales. Las tasas respectivas serán cargadas a los organismos que en cada caso corresponda.

ARTICULO 14°- La emisión de sellos y demás valores postales ordinarios, extraordinarios o especiales con sobrecargo para fines determinados, será dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Administración de Correos.

ARTICULO 15°.- Los sellos y demás valores postales los expenderá la administración de correos, a través de sus oficinas o por intermedio de personas ajenas a ella, debidamente autorizadas, en las condiciones que fije la reglamentación.

CAPITULO V De la Admisión, transporte y Entrega de los Envíos Postales

ARTICULO 16°.- La Administración de Correos está obligada a aceptar los envíos que le confíen los usuarios, condicionados a los requisitos que determine la legislación vigente y la reglamentación respectiva.

ARTICULO 17°- El envío postal pertenecerá al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al destinatario o a persona autorizada para recibirlo.

ARTICULO 18°- El transporte de los envíos postales se hará de acuerdo con las siguientes normas:
1) Todas las empresas de transporte de superficie que realicen servicios en el país, están obligadas a recibir, conducir y entregar los despachos postales y, eventualmente, transportar al personal a cargo de los mismos, cuando así lo requiera la Administración de Correos. La entrega deberá ser efectuada inmediatamente después de su llegada al punto de destino. La Administración convendrá con las personas o empresas a las que se encargue la conducción, las condiciones de operatividad y formas de retribución, cuando no estuvieren obligadas a hacerlo gratuitamente por la presente ley, su contrato de concesión u otra disposición legal. La recepción, conducción y entrega de despachos postales por las empresas de transporte aéreo, y las retribuciones que ellas hayan de percibir, se ajustarán a las normas y política aeronáutica y secundariamente -en lo que fuere compatible- a la legislación postal y general.
2) Las empresas del servicio público de transporte automotor de pasajeros, cualquiera sea su jurisdicción, están obligadas a recibir, conducir y entregar gratuitamente, hasta QUINCE (15) kilogramos de envíos postales por viaje, entre cada uno de los puntos que toquen en su recorrido.
3) Los buques con privilegio de paquete postal tienen la obligación de recibir y conducir gratuitamente los envíos postales y entregarlos en los puntos de escala a que vayan dirigidos. Toda empresa o agente de vapores o en su defecto los capitanes de buques, están obligados a hacer conocer a la Administración de Correos, con la debida anticipación, el día y hora de arribo y salida de los mismos a los puertos de escala.
4) Los vehículos de superficie afectados específicamente al transporte de envíos postales tendrán prioridad en el estacionamiento, carga y descarga, tanto dentro de las poblaciones como fuera de ellas, para lo cual serán caracterizados en la forma que establezca la reglamentación.
5) Las personas que tengan a su cargo la conducción de los envíos postales no podrán ser detenidas durante el desempeño de sus funciones, a menos que fueran hallados en flagrante delito o existiera orden de captura en su contra.
6) Cuando en los casos del párrafo anterior o por causas de fuerza mayor se produjera interrupción en el transporte o la distribución de los envíos postales, será obligación de las autoridades de seguridad, del transportista, del distribuidor o de los vecinos del lugar, arbitrar los medios necesarios para hacerlos llegar a la oficina de Correos más próxima.
7) Los medios de transporte de superficie de propiedad de la Administración de Correos, están eximidos del pago de patentes, tasas o cualquier otro gravamen nacional, provincial o municipal, son inembargables y no están sujetos a secuestro.
8) Los vehículos terrestres contratados por la Administración de Correos, no podrán ser embargados ni secuestrados durante sus recorridos y estarán exentos del pago de derechos de peaje, pontazgo u otros gravámenes similares, mientras estén realizando el transporte de envíos postales.
9) Los aeródromos públicos del Estado Nacional, de las Provincias y de las Municipalidades, acordarán permanencia a las aeronaves pertenecientes a la Administración de Correos, en las condiciones preferenciales que establezca la legislación aérea.

ARTICULO 19°- La entrega de los envíos confiados a la Administración de Correos, se efectuará en las condiciones que en cada caso determine la reglamentación.

CAPITULO VI De los Envíos Caídos en Rezago

ARTICULO 20°- 1) Los envíos postales en los que haya imposibilidad de ser entregados, luego de finalizado el plazo en rezago que fije la reglamentación, serán destruidos por la Administración de Correos. 2) Se exceptúan de este procedimiento aquellos que por sus características se presuma que contienen objetos de valor o documentos. Tales elementos se deberán entregar al destinatario o remitente si al ser abiertos apareciese información que lo permitiera. En caso contrario, la Administración de Correos los podrá subastar, transferir a instituciones de bien público, ingresarlos a su patrimonio o darles el destino que establezca la reglamentación. El producto de las subastas, deducidos todos los gastos y gravámenes, así como el dinero hallado, pasará a formar parte de la renta postal.

TITULO V DE LOS SERVICIOS ESPECIALES

ARTICULO 21°- La Administración de Correos determinará a través de su reglamentación, los servicios especiales a prestar.

TITULO VI DE LOS SERVICIOS MONETARIOS

ARTICULO 22°- 1) La Administración de Correos emitirá giros postales, nominativos, expresados en moneda argentina de curso legal, pagaderos a la vista, de las clases y hasta los importes y términos de validez que se establezcan. Será responsable de los giros que emita hasta que hayan sido pagados a sus beneficiarios o se opere su caducidad. 2) El pago de los giros se podrá hacer a las instituciones financieras autorizadas que presentaren los títulos para su cobro por intermedio de cámaras compensadoras bancarias u otros sistemas similares, a las cuales se haya adherido conforme a los convenios que a tal efecto se suscriban. 3) Los importes correspondientes a los giros caducos ingresarán a la renta postal. 4) El secreto de las operaciones relacionadas con el servicio de giros es inviolable. Sólo podrá informarse sobre éstos a sus tomadores o beneficiarios o a instancia escrita de autoridad judicial competente.

TITULO VII DE LAS PROHIBICIONES

ARTICULO 23°- Está prohibida la expedición y circulación por las oficinas de correos, de cualquier tipo de escrito, ilustración y objetos de carácter inmoral o delictuoso. Comprobada la circulación clandestina de los mismos en jurisdicción postal, deberá procederse a su comiso y destrucción.

ARTICULO 24°- Está prohibida la expedición y circulación por las oficinas de correos de todo tipo de correspondencia, objetos y/o literatura impresa manuscrita o grabada, cuya finalidad sea la difusión de ideologías, doctrinas o sistemas políticos, económicos o sociales, tendientes a derogar la forma republicana y representativa de gobierno. La prohibición alcanzará también a esos mismos envíos, cuando atenten contra la seguridad pública o privada, o los intereses del estado, las modalidades de vida democrática previstas en la Constitución Nacional, los principios morales y el respeto a la persona humana. Comprobada la circulación clandestina de los mismos en jurisdicción postal, debe procederse a su secuestro, dando intervención a la autoridad competente la que dispondrá su comiso y posterior destrucción. Exceptúase de este procedimiento al material destinado, con fines comerciales, a importadores, cuyos envíos incluidos en las presentes prescripciones, serán devueltos a origen. Facúltase a la Administración de Correos a recibir de los importadores que se presenten en forma voluntaria y cuando lo estimen conveniente, un ejemplar del material a importar , procediendo a informarles, previa intervención del órgano competente, si puede circular por los medios postales o se halla incluido en las prescripciones prohibitivas mencionadas precedentemente.

ARTICULO 25°.-Se prohibe escribir o incluir comunicaciones de carácter actual y personal en las encomiendas y demás envíos postales que no estén destinados por la reglamentación al intercambio de comunicaciones de ese carácter, así como incluir en las piezas de correspondencia sujetas a una tasa menor, envíos que tengan fijada una tasa mayor, salvo que se encuentren franqueados en las condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 26°- La reglamentación establecerá la nómina de objetos cuya circulación por correo esté prohibida, por contravenir las normas que condicionan su admisión o por significar riesgos para medios u objetos relacionados con su transporte o guarda.

ARTICULO 27°- Cuando la autoridad postal presumiera la existencia de elementos de circulación prohibida en envíos postales cerrados, podrá realizar la apertura con el consentimiento y presencia del impositor o destinatario o a su inmediata devolución en caso de negativa. Si del procedimiento surgiera la evidencia de tales elementos, se ajustará su contenido conforme a esta ley y a lo dispuesto en la reglamentación.

ARTICULO 28°- Prohíbese, en actividades y bienes públicos y privados, el uso de palabras, términos, colores, emblemas, uniformes, formularios, útiles y todo otro elemento de uso exclusivo de la Administración de Correos, que determinará la reglamentación, y que induzca a confundirlos con la prestación de los servicios postales oficiales.

ARTICULO 29°- En los casos de posesión o tenencia de elementos del correo para fines ajenos al servicio, la Administración de Correos dispondrá su inmediato rescate por la autoridad postal, debiéndose requerir de la autoridad judicial la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública cuando fuese menester, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

TITULO VIII DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTICULO 30°- La Administración de Correos solamente se responsabiliza por la pérdida, extravío, destrucción, expoliación, despojo o avería intencional que sufran los envíos postales que se le confíen. La reglamentación fijará un régimen de indemnizaciones que guardará determinada relación con su franqueo.

ARTICULO 31°- No habrá lugar a indemnización cuando: 1) El interesado no haya formulado reclamación en el plazo establecido en el artículo siguiente; 2) Se trate de envíos postales que se hallen en violación a las disposiciones vigentes; 3) El hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor o al destinatario, o por vicio propio de la cosa o inherente a su naturaleza; 4) Los envíos se admitan a riesgo del remitente; 5) En los casos fortuitos o de fuerza mayor; 6) El destinatario haya otorgado recibo sin formular objeción.

ARTICULO 32°- La acción para interponer reclamación o pedir rectificaciones de cuentas y operaciones, prescribe por UN (1) año a contar desde el día siguiente al que se requirió el servicio o se formuló la cuenta u operación. La prescripción se interrumpe por las gestiones administrativas realizadas por los interesados. Reconocido el derecho por la Administración de Correos, el mismo prescribe a su vez por UN (1) año a contar de su notificación.

TITULO IX DE LAS SANCIONES PENALES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 33°- La Administración de Correos aplicará las multas que correspondan por infracciones a la presente ley. La multa obliga al condenado a pagar a la Administración de Correos una cantidad de dinero que será fijada en portes. El monto de UN (1) porte será el que corresponda al franqueo mínimo interno de una comunicación cerrada.

ARTICULO 34°- Serán reprimidos con multa de CIEN (100) a UN MIL (1000) portes: a) Los remitentes de envíos postales impuestos en infracción a lo establecido en el artículo 11 de esta ley; b)Los que en envíos con declaración de valor, declaren un importe menor que el incluido o menor valor que el real de los objetos remitidos; c) La declaración fraudulenta, por un importe superior al incluido o de un valor más elevado al de los objetos remitidos; d) Los que franqueen correspondencia u otros envíos con sellos postales usados.

ARTICULO 35°- Serán reprimidos con multa de DOSCIENTOS (200) a DOS MIL (2000) portes, los que vendieren timbres o formularios con sellos postales impresos, destinados al pago del franqueo u otras prestaciones, por mayor valor que el indicado en los mismos.

ARTICULO 36°. Serán reprimidos con multa de UN MIL (1000) a CINCUENTA MIL (50.000) portes, los que infrinjan las disposiciones del artículo 2 de esta ley. Dicha multa podrá elevarse al doble, si la conducción se hiciere por intermedio de alguna empresa de las que utilice la Administración de Correos para el transporte de los envíos o con la complicidad de agentes postales.

ARTICULO 37°. Todo el que enviase o depositase envíos en infracción al artículo 2 de la presente ley, será reprimido con multa de CIEN (100) hasta DIEZ MIL (10.000) portes.

ARTICULO 38°. Serán reprimidos con multa de DOSCIENTOS (200) a UN MIL (1000) portes, los que se opusieren o dificultaren los procedimientos determinados en el artículo 5º de esta ley.

ARTICULO 39°- Serán reprimidos con multa de UN MIL (1000) a VEINTICINCO MIL (25.000) portes, las empresas de transporte de superficie que sin causa justificada no cumplieren con las obligaciones a que se hallan sujetas en virtud del artículo 18 de esta ley.

ARTICULO 40°- Serán reprimidos con multa de SETECIENTOS CINCUENTA (750) a DIEZ MIL (10.000) portes, los que no dieren cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 18, inciso 6) de esta ley.

ARTICULO 41°- Se reprimirán con multa de DOSCIENTOS (200) a DOS MIL (2000) portes, los que infrinjan las prohibiciones previstas en los artículos 23 y 24 de la presente ley.

ARTICULO 42° .Serán reprimidos con multa de CIEN (100) a UN MIL (1000) portes, los que infrinjan las prohibiciones contenidas en el artículo 25 de esta ley. ARTICULO 43- Serán reprimidos con multa de CIEN (100) a VEINTE MIL (20.000) portes, los que infrinjan las disposiciones previstas en el artículo 26 de esta ley. ARTICULO 44- Se reprimirán con multa de CIEN (100) a CINCO MIL (5000) portes, los que expidieren por la Administración de Correos objetos que por su mal acondicionamiento, dado su naturaleza, puedan dañar a las personas o a los envíos postales, sin perjuicio del comiso o destrucción de los objetos cuando correspondiere.

ARTICULO 45°- Se reprimirán con multa de UN MIL (1000) a CINCO MIL (5.000) portes, a quienes infrinjan las prohibiciones previstas en los artículos 28 y 29 de la presente ley.

ARTICULO 46°- Toda otra infracción a las disposiciones de esta ley que no tuviere sanción determinada, será reprimida con multa que no exceda de CINCO MIL (5.000) portes.

ARTICULO 47°- En caso de reincidencia, las multas establecidas por la presente ley podrán elevarse al doble del máximo fijado en cada caso.

ARTICULO 48°- El importe de las multas que se percibiere por aplicación de las penas contenidas en la presente ley, ingresará a la renta postal.

ARTICULO 49°- El cobro de las multas se hará efectivo por el procedimiento que establecen los artículos 604 y 605 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título la certificación de deuda expedida por la autoridad competente.

ARTICULO 50°- Cuando se estuviere ante hechos reiterados o concurrentes, se fijará una suma única como sanción de las infracciones comprobadas, sin perjuicio del derecho de la Administración de Correos para exigir el monto íntegro de todos los daños y perjuicios ocasionados.

ARTICULO 51°- La prescripción de las acciones y de las penas establecidas en la presente ley se operará a los TRES (3) años de cometida la infracción o de notificada la resolución que imponga la sanción, respectivamente. La comisión de una nueva infracción durante ese tiempo interrumpe la prescripción.

TITULO X DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 52°- El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Comunicaciones-, reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días de su sanción.

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 53°- Hasta tanto se dicte el decreto reglamentario de esta ley, continuarán en vigencia las normas legales y reglamentarias existentes que no se opongan a la presente.

ARTICULO 54°- Deróganse, a partir del dictado del decreto reglamentario, la Ley Nº 816 y sus modificatorias.

ARTICULO 55°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - LANUSSE - Pedro A. Gordillo - Carlos A. Rey - Carlos G. N. Coda.

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Ley 24.204

Sancionada 19/05/1993
Promulgada: 17/06/93
B.O. 23/06/23
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Articulo 1: Las empresas telefonicas deberán proveer un servicio de telefonía publica que permita a las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla, hacer uso de tal servicio.

Articulo 2: Las caracteristicas técnicas de los aparatos por instalarse asi como su número, distribución y ubicación en lugar público, será acordado entre las empresas y la Subsecretaría de Comunicaciones de la Nación, en un plazo de mayor de 180 días de promulgada la ley.

Articulo 3: Las empresas telefónicas contemplarán la posibilidad de que el costo a cargo de los usuarios de este sistema, sea equivalente al de las llamadas efectuadas mediante teléfonos públicos convencionales.

Articulo 4: Comuníquese, etc.

 

LEY 24.421

Sancionada; 12/07/94
Promulgada: 5/01/95
B.O. :11/1/95

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Art. 1°: Las empresas telefónicas deberán proveer un srevicio de telefonica domiciliaria que permita a las personas hopoacúsicas o con impedimentos del habla hacer uso de dicho servicio.

Art. 2°: Las características técnicas de los aparatos por instalarse, serán acordadas entre las empresas y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en un plazo no mayor de 180 dias de promulgada la ley.-

Art. 3°: Las empresas prestatarias del servicio público telefónico , deberán acordar prioridad absoluta, con relación a las personas y entidades privadas, en la adjudicación del servicio a los discapacitados que lo necesiten como única forma de comunicarse por sí mismos con el ámbito exterior, cuya habilitación deberá efectuarse en un plazo no mayor de 180 días de presentada la solicitud. También deberán proveer los aparatos especiales adecuados a las diferentes incapacidades para posibilitar la utilización dek servicio.

Art. 4°: Las tarifas aplicables serán equivalentes a las de las llamadas efectuadas mediante teléfonos domiciliarios convencionales.

Art. 5°: Comuníquese, etc.

LEY 24.140

Sancionada: 23/09/1992
Promulgada: 13/10/1992
B.O.: 20/10/92
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Art. 1°: Prohíbese a las empresas concesionarias de servicios públicos telefónicos el cobro de abonos a los usuarios durante aquellos períodos en que éstos no gozaren efectivamente del servicio respectivo en condiciones normales de operatividad, siempre que los mismos hubieran reclamado previamente en forma fehaciente u otros medios de pruebas aprobados por la Comisión Nacional de telecomunicaciones la reparación pertinente ante la oficina de la prestataria correspondiente a su domicilio.

Art. 2°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) d+ias de su publicación, a efectos de instrumentar la debida intervención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Art.3°: Las empresas concesionarias de servicios públicos telefónicos adop´tarán los recaudos pertinentes ´para la entrega a los usuarios de copia fiel de los reclamos por reparaciones del servicio efectuados por éstos, debidamente fechada, sellada y firmada por personal de la empresa prestataria.-

Art. 4°: A los efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por:

Abono: compensación económica exigible en forma periódica al usuario del servicio telefónico domiciliario por la sola puesta a disposición de dicho servicio.

Usuario: Al tetular de la linéa telefónica conforma las normas en vigencia, o al inquilino de éste con contrato vigente que acreditare fehacientemente tal circunstancia.-

Goce efectivo del servicio telefónico: La sola puesta a disposición del servicio por parte de la empresa concesionaria correspondiente, con independencia de su utilización concreta o no por parte del usuario.-

Condiciones normales de operatividad: la posibilidad real de efectuar y recibir llamadas por parte del usuario en condiciones razonablemente adecuadas para el cumplimiento de la finalidad del servicio público telefónico

Art. 6°: Comuníquese. etc.

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