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Tratados Internacionales Ley N° 25.000 Ley N° 24.425 Decreto Reglamentario de la Ley 24.425 Apruébase el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, adoptado en Ginebra - Confederación Suiza. Sancionada: Julio 1° de 1998 Promulgada: Julio 22 de 1998 B.O: 27/7/98 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley ARTICULO 1°-Apruébase el CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS, adoptado en Ginebra - CONFEDERACION SUIZA - el 15 de abril de 1997, que consta de CINCO (5) puntos, UNA (1) Lista de Compromisos Específicos, UN (1) Anexo y UNA (1) Lista de Exenciones y cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES EL DIA PRIMERO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. -REGISTRADA BAJO EL Nº 25.000- ALBERTO R. PIERRI-CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo- Edgardo Piuzzi. APROBACION DEL ACTA FINAL DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES;LAS DECISIONES, DECLARACIONES Y ENTENDIMIENTOS MINISTERIALES Y EL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 1994 BOLETIN OFICIAL , 5 de Enero de 1995 ARTICULO 1 - Apruébase el ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES; LAS DECISIONES, DECLARACIONES Y ENTENDIMIENTOS MINISTERIALES Y EL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO Y SUS CUATRO (4) ANEXOS, suscriptos en Marrakech -REINO DE MARRUECOS- el 15 de abril de 1994, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. FIRMANTES PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi. ANEXO A: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL ANEXO 29 DECISION RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE LOS PAISES MENOS ADELANTADOS Artículo 1:
Los Ministros, Reconociendo la difícil situación en la que
se encuentran los países menos adelantados y la necesidad
de asegurar su participación efectiva en el sistema de comercio
mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus oportunidades
comerciales; Reconociendo las necesidades específicas de los
países menos adelantados en la esfera del acceso a los mercados,
donde el mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo
un medio esencial para mejorar sus oportunidades comerciales;
Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación a las disposiciones
concernientes a los países menos adelantados contenidas en
los párrafos 2 d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre
de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad
y mayor participación de los países en desarrollo; Teniendo
en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en
la sección B, párrafo vii), de la Parte I de la Declaración
Ministerial de Punta del Este; DECLARACION SOBRE LA CONTRIBUCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO AL LOGRO DE UNA MAYOR COHERENCIA EN LA FORMULACION DE LA POLITICA ECONOMICA A ESCALA MUNDIAL Artículo 2: DECISION RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION Artículo 3: Los
Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial
adopte la Decisión relativa al mejoramiento y examen de los
procedimientos de notificación, que figura a continuación.
Los Miembros, Deseando mejorar la aplicación de los procedimientos
de notificación en el marco del Acuerdo por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante
"Acuerdo sobre la OMC") y contribuir con ello a la transparencia
de las políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia
de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a
tal efecto; Recordando las obligaciones de publicar y notificar
contraída en el marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas
las adquiridas en virtud de cláusulas específicas de protocolos
de adhesión, extenciones y otros acuerdos celebrados por los
Miembros; DECLARACION SOBRE LA RELACION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Artículo 4: Los Ministros, Tomando nota de la estrecha relación entre las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT de 1947 por las que se rige esa relación, especialmente el artículo XV del Gatt de 1947; Reconociendo el deseo de los participantes de basar la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional; Reafirman por la presente Declaración que, salvo que se disponga lo contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con el Fondo Monetario Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC se basará en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional. DECISION SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DEL PROGRAMA DE REFORMA EN LOS PAISES MENOS ADELANTADOS Y EN LOS PAISES EN DESARROLLO IMPORTADORES NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Artículo 5: DECISION RELATIVA A LA NOTIFICACION DE LA PRIMERA INTEGRACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO Artículo 6: Los
Ministros convienen en que los participantes que mantengan
restricciones comprendidas en el párrafo 1 del artículo 2
del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido notificarán a
la Secretaría del GATT no más tarde del 1' de octubre de 1994
todos los detalles de las medidas que han de adoptar de conformidad
con el párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. DECISION RELATIVA AL PROYECTO DE ENTENDIMIENTO SOBRE UN SISTEMA DE INFORMACION OMC-ISO SOBRE NORMAS Artículo 7: Los
Ministros deciden recomendar que la Secretaría de la Organización
Mundial del Comercio llegue a un entendimiento con la Organización
Internacional de Normalización ("ISO") con miras a establecer
un sistema de información conforme al cual: DECISION SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACION PUBLICADA POR EL CENTRO DE INFORMACION DE LA ISO/CEI Artículo 8: Los Ministros deciden que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, comprendido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en virtud del primero de los Acuerdos citados, sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas y solución de diferencias, examinará al menos una vez al año la publicación facilitada por el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las informaciones recibidas de conformidad con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la oportunidad de examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de ese Código. A fin de facilitar ese examen, se pide a la Secretaría que facilite una lista por Miembros de todas las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el Código, así como una lista de las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado el Código desde el examen anterior. Asimismo, la Secretaría distribuirá sin demora a los Miembros el texto de las notificaciones que reciba del Centro de Información de la ISO/CEI. DECISION SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA ELUSION Artículo 9: Los Ministros, Tomando nota de que, aun cuando el problema de la elusión de los derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en las negociaciones que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, las negociaciones no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto concreto, Conscientes de la conveniencia de puedan aplicarse normas uniformes en esta esfera lo más pronto posible, Deciden remitir la cuestión, para su resolución, al Comité de Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo. DECISION SOBRE EL EXAMEN DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 17 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Artículo 10: Los Ministros deciden lo siguiente: La norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido un período de tres años con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de aplicación general. DECLARACION RELATIVA A LA SOLUCION DE DIFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 O CON LA PARTE V DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS Artículo 11: Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios. DECISION RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO Artículo 12: Los
Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduana, establecido
en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
GATT de 1994, a adoptar la siguiente decisión: El Comité de
Valoración en Aduana, Reafirmando que el valor de transacción
es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994
(denominado en adelante el "Acuerdo"); Reconociendo que la
administración de aduanas puede tener que enfrentarse a casos
en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud
de los datos o documentos presentados por los comerciantes
como prueba de un valor declarado; Insistiendo en que al obrar
así la administración de aduanas no debe causar perjuicio
a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;
Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo
6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del
Comité Técnico de Valoración en Aduana; DECRETO
1326/98 Reglamentario de la Ley 24.425 Bs. As., 10/11/98. VISTO el Expediente
N° 030-001713/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, TITULO II Articulo 4º- La Subsecretaría dentro de un plazo de CINCO (5) días, y teniendo en consideración las observaciones formuladas por la Comisión en un plazo de TRES (3) días, intimará al solicitante a efectos de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la solicitud. No registrando la solicitud errores de forma u omisiones, o subsanados los mismos dentro del plazo de CINCO (5) días que se acordará al efecto, la Subsecretaría continuará con el trámite de las actuaciones previa comunicación a la Comisión; caso contrario se tendrá por desistida la presentación y se procederá a su correspondiente archivo, debiendo tal extremo notificarse al solicitante y a la Comisión. Al momento de decidirse la aceptación de la solicitud, la Subsecretaría y la Comisión designarán internamente DOS (2) personas por organismo, las cuales estarán destinadas a conformar una comisión de enlace para el trámite de investigación iniciado con esa solicitud, debiendo las mismas representar a dichos organismos en las comunicaciones y notificaciones que consideren oportuno cursarse entre ambos, a fin de agilizar y cumplir con eficacia el objetivo del mismo. Articulo 5º- En lo atinente a la definición de producto similar nacional, la Comisión deberá remitir un informe a la Subsecretaría dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la comunicación a que hace referencia el artículo 4º del presente Decreto, acerca de la existencia de un producto similar nacional entendiéndose a tales efectos: un producto idéntico, es decir un producto igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. La Subsecretaría se expedirá al respecto en base al referido informe. En el supuesto de no verificarse el producto similar nacional, o si al requerirse aclaraciones complementarias sobre el particular las mismas no fueran cumplimentadas satisfactoriamente, la Subsecretaría procederá, previa comunicación al peticionante y a la Comisión, al archivo de las actuaciones. Articulo 6º- La Subsecretaría, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del presente Decreto, deberá expedirse acerca de la representatividad del solicitante efectuando la respectiva comunicación a la Comisión. Con ese objeto, la Subsecretaría analizará, en su caso, la procedencia de las certificaciones acompañadas pudiendo, asimismo, llevar a cabo consultas con los productores nacionales a los efectos de verificar si se cumple con los porcentajes de representatividad exigidos por los Acuerdos sobre Dumping y sobre Subvenciones según corresponda. Si se determinase que el solicitante no es representativo de la rama de la producción nacional, la Subsecretaría, previa comunicación al mismo y a la Comisión, procederá a desestimar la solicitud archivando las actuaciones sin más trámite. Articulo 7º- La Subsecretaría examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud acerca del dumping o de la subvención para determinar si las mismas son suficientes para justificar la iniciación de una investigación e informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería dentro de los TREINTA Y CINCO (35) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del presente Decreto comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Comisión. Articulo 8º- La Comisión examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas en la solicitud acerca del daño a causa de las importaciones denunciadas para determinar si las mismas son suficientes para justificar la iniciación de una investigación e informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería sobre la existencia o no de daño, dentro de los TREINTA Y CINCO (35) días contados a partir de la fecha de recepción del informe referido en el artículo 5º del presente Decreto comunicando, asimismo, sus conclusiones a la Subsecretaría. La Comisión, con el informe de la Subsecretaría y el propio, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de TRES (3) días y lo elevará al Secretario de Industria Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría. La Subsecretaría, una vez recibida la copia del Informe de Relación de Causalidad y en un plazo de CINCO (5) días, elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería su recomendación acerca de la apertura de la investigación a resolver, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público. Art.iculo 9º- La Subsecretaría y la Comisión podrán requerir información adicional al peticionante, a los efectos de elaborar los informes a los que se refieren los artículos 7° y 8° del presente Decreto. El peticionante tendrá CINCO (5) días desde que es notificado para proporcionar la información requerida, quedando durante este período suspendido el plazo determinado en los artículos 7º y 8º del presente Decreto. Articulo 10.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería, una vez recibidos los informes referidos en los artículos 7º y 8º del presente Decreto, dentro del plazo de DIEZ (10) días, deberá resolver la procedencia o improcedencia de la apertura de investigación. Articulo 11.- La Subsecretaría notificará al representante del Gobierno del país exportador interesado la decisión del Secretario de proceder a la apertura de investigación. En el supuesto de tratarse de una solicitud de investigación relativa a subvenciones, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a abrir la investigación, la Subsecretaría notificará al Gobierno del país de origen o de exportación interesado, y se invitará a dicho gobierno a efectuar consultas para clarificar la situación y llegar a una solución mutuamente convenida, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones. En este caso, la Subsecretaría deberá acompañar juntamente con sus recomendaciones, el detalle, alcance y evaluación de las consultas que se hubieren efectuado al amparo del presente artículo. Articulo 12.- El solicitante podrá, antes de la apertura de la investigación, informar su decisión de no mantener la solicitud presentada, en cuyo caso la misma se tendrá por desistida, en los términos previstos en el artículo 67 del Decreto Nº 1759/72. Articulo 13.- La resolución de apertura contendrá los elementos necesarios que aseguren la correcta identificación del producto de que se trate, el origen del mismo, el período investigado según lo dispuesto en el artículo 17 del presente, la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud, o una descripción de la práctica de subvención que deba investigarse, un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño, la relación de causalidad, la fecha a partir de la cual entrará en vigor la resolución en cuestión, la o las direcciones a las cuales han de dirigirse las presentaciones formuladas por las partes interesadas y los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones, como también las instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que se consideren necesarias. Articulo14.- Toda resolución de apertura de una investigación deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días de su dictado, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión. Articulo 15.- La Subsecretaría comunicará a la mayor brevedad la resolución que decida la procedencia o improcedencia de la apertura de investigación, tanto al Gobierno del país interesado cuyos productos sean objeto de investigación, como también, al peticionante y demás partes interesadas, de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones. Respetando la confidencialidad de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país exportador que así lo soliciten el texto completo de la solicitud presentada de conformidad con el artículo 3º del presente Decreto, el cual también se pondrá a disposición de las restantes partes interesadas a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicado sea particularmente elevado, el texto completo de la solicitud sólo será facilitado a las autoridades del país exportador. Articulo 16.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería podrá proceder a la apertura de oficio cuando posea pruebas suficientes para establecer, bajo las disposiciones del Acuerdo sobre Dumping o sobre Subvenciones, según corresponda, y del presente Decreto, la existencia de dumping o de subvención, daño y la relación de causalidad entre ambos. Previo a tal resolución, deberá solicitar a la Subsecretaría y a la Comisión los informes a los que hacen referencia los artículos 7º y 8º del presente Decreto. CAPITULO 2º
- Articulo 18.- Resuelta la apertura de investigación, la Subsecretaría y la Comisión podrán requerir toda la información necesaria para la substanciación de la misma, mediante el envío de cuestionarios a los productores, exportadores e importadores, quienes aportarán la prueba de que intenten valerse. Los cuestionarios se considerarán recibidos una semana después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos al representante diplomático competente del país exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la O.M.C., a un representante oficial del territorio exportador. Los cuestionarios juntamente con la documentación respaldatoria de los mismos, la acreditación de la personería jurídica y la constitución de un domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal, deberán ser remitidos a la Subsecretaría y/o a la Comisión dentro de los TREINTA (30) días, contados desde la fecha de su recepción por parte del interesado, adjuntando asimismo la correspondiente versión en diskette. La referida documentación deberá ser completada en idioma Castellano, o en su caso, contar con la correspondiente traducción hecha por traductor público matriculado. En el mismo sentido, deberá contar con las pertinentes certificaciones oficiales. La Subsecretaría y/o la Comisión podrán, a pedido de parte, otorgar prórrogas al plazo previsto para la presentación de información, teniendo en cuenta los plazos de investigación, y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga. En la remisión de los cuestionarios a los interesados, deberá dejarse expresa constancia de que en el supuesto de no obtenerse respuesta a los mismos, o revestir ésta carácter parcial, la Autoridad requirente utilizará la mejor información disponible. Tanto para las investigaciones sobre dumping como sobre subvenciones, respecto del término "mejor información disponible", se aplicará lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping. Articulo 19.- Recibidos los cuestionarios, la Subsecretaría y la Comisión procederán a revisar los mismos y, en caso de ser necesario, solicitarán que sean subsanadas las omisiones en que se hubiere incurrido y se efectúen las aclaraciones que correspondan, dentro del plazo de QUINCE (15) días posteriores a su recepción. La Subsecretaría y la Comisión determinarán la fecha hasta la cual se recibirán y agregarán los cuestionarios y sus aclaraciones, con el objeto de ser tomados como base para la determinación preliminar. Aquellas aclaraciones y/o correcciones, como también las pruebas que fueren recibidas con posterioridad podrán ser consideradas, de corresponder, en la siguiente etapa de la investigación. Articulo 20.-
Después de la apertura de investigación y antes de la elevación
del informe de determinación definitiva, la Subsecretaría
y/o la Comisión podrán convocar a audiencia a las partes interesadas
a fin de que las mismas: Art.iculo 21.- La Subsecretaría y la Comisión podrán efectuar en el ámbito de sus respectivas competencias, una vez resuelta la apertura de la investigación, investigaciones "in situ" en el país o en el extranjero a los efectos de obtener más información y/o de verificar la información suministrada por una parte. Articulo 22.- La Subsecretaría o la Comisión, a los efectos de las investigaciones "in situ" en el extranjero, deberán contar con la previa conformidad de la parte interesada y del Gobierno del país en cuestión. La Subsecretaría y la Comisión deberán dar aviso a la parte que se trate con suficiente antelación, indicando la naturaleza general de la información a verificar, como también si resultará preciso que suministren información adicional. Si la parte o el Gobierno del país extranjero no accedieran a la investigación "in situ", o si no cooperaran con la misma, la Subsecretaría o la Comisión utilizarán la mejor información disponible a fin de completar la investigación. Tanto para las investigaciones sobre dumping como sobre subvenciones, respecto del término "mejor información disponible", se aplicará lo establecido en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping. Luego de terminada la investigación "in situ", se levantará acta de lo actuado que se incorporará a las actuaciones. El acta deberá ser suscrita por la parte investigada o su representante legal y el (los) funcionario(s) interviniente(s), debiéndose otorgar copia a solicitud de dicha parte. La misma tendrá DIEZ (10) días tanto para objetar como para presentar la información complementaria que en la ocasión se le hubiera solicitado. Cuando la parte investigada alegare que determinada información reviste carácter confidencial, el funcionario a cargo del procedimiento resolverá sobre el trato de confidencialidad "ad referéndum" de la declaración que posteriormente efectúe la autoridad competente. En caso de no hacerse lugar al pedido de confidencialidad, la parte investigada podrá retirar tal información. Articulo 23.-
La Subsecretaría o la Comisión, a los efectos de las investigaciones
"in situ" en el territorio nacional, deberán avisar a la parte
con DIEZ (10) días de anticipación, indicando la naturaleza
general de la información a verificar, como también si resultará
preciso que suministren información adicional. La Subsecretaría
y la Comisión deberán contar con la previa autorización de
la parte para realizar la investigación "in situ". Si la parte
se negara o no cooperara con la investigación, la Subsecretaría
o la Comisión utilizarán la mejor información disponible a
fin de completar la investigación. Tanto para las investigaciones
sobre dumping como sobre subvenciones, respecto del término
"mejor información disponible", se aplicará lo establecido
en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping. Articulo 24.- La Subsecretaría y la Comisión resolverán sobre los pedidos de trato de confidencialidad de la información presentados por las partes, en un plazo no mayor de CINCO (5) días contados desde el momento en que se encontraren reunidos todos los requisitos que permitan efectuar un acabado análisis del pedido. Al mismo tiempo la parte interesada deberá suministrar la justificación de su pedido, como también los resúmenes no confidenciales de la información para la cual se lo solicita, o la explicación de los motivos que le impiden presentar los mencionados resúmenes. Cuando la Subsecretaría o la Comisión se expidan a favor de la confidencialidad de la información, las páginas pertinentes se desglosarán de las actuaciones y su acceso se limitará, exclusivamente, a los funcionarios asignados a la investigación. Cuando no se facilite un resumen satisfactorio o no se expongan razones convincentes de la imposibilidad de facilitar dicho resumen, no se tendrá en cuenta dicha información. Articulo 25.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería pondrá fin a la investigación, en cualquier etapa de la misma, cuando sea informado por la Subsecretaría o la Comisión, según corresponda, que no existen pruebas suficientes del dumping o subvención, o del daño, o que el margen de dumping o cuantía de subvención, o el volumen de las importaciones actuales o potenciales son insignificantes o "de mínimis", según lo dispuesto en el artículo 5º, párrafo 8 del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 11º, párrafo 9 del Acuerdo sobre Subvenciones. CAPITULO 3º
- Articulo 27.- La resolución que imponga medidas provisionales deberá contener: a) los nombres de los productores/exportadores o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate, b) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros, c) los márgenes de dumping establecidos o la cuantía establecida de la subvención, d) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño, e) las principales razones en que se base la determinación, f) la forma de cuantificación de las medidas provisionales, g) las pertinentes instrucciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y h) la fecha de su entrada en vigor. Cuando las determinaciones preliminares sean negativas, las resoluciones deberán contener las cuestiones de hecho y de derecho en que el Secretario de Industria, Comercio y Minería basó sus conclusiones. Articulo 28.- Toda resolución que aplique o deniegue la aplicación de medidas provisionales deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días de su dictado a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión. Articulo 29.- La Subsecretaría comunicará a todas las partes interesadas la adopción de medidas provisionales dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la publicación del acto en el Boletín Oficial. CAPITULO 4º - MEDIDAS DEFINITIVAS Articulo 30.-
La Comisión dentro de los DOSCIENTOS (200) días posteriores
a la apertura de la investigación, informará al Secretario
de Industria, Comercio y Minería sobre la existencia de daño
Articulo 31.- Las resoluciones que impongan medidas definitivas deberán contener toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de tales medidas, en particular la información indicada en el artículo 27 del presente Decreto. Las resoluciones que contengan determinaciones definitivas, denegando la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, deberán detallar las cuestiones de hecho y de derecho en que el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos basó sus conclusiones. Articulo 32.- Toda resolución de cierre de investigación, en la que se adopten o no medidas antidumping o compensatorias, deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión. Articulo 33.- La Subsecretaría comunicará a todas las partes interesadas la adopción o no de medidas definitivas dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la publicación del acto en el Boletín Oficial. CAPITULO 5º - COMPROMISOS Articulo 34.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.4 del Acuerdo sobre Dumping y 18.4 del Acuerdo sobre Subvenciones, podrá suspender o dar por terminadas las investigaciones sin imposición de medidas provisionales o definitivas, si aprobase los ofrecimientos de compromisos voluntarios que satisfagan las cuestiones tendientes a: a) revisar los precios, o poner fin a las exportaciones a precios de dumping, b) eliminar el efecto perjudicial de la subvención por parte del exportador, y c) eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos por parte del Gobierno del país exportador. Articulo 35.- El ofrecimiento de compromiso formulado por un exportador deberá ser presentado ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en cualquier momento, después de que la Comisión haya formulado el informe de relación de causalidad entre el dumping y el daño preliminarmente determinado al que hace referencia el artículo 26. Una vez recibido el ofrecimiento, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA deberá requerir opinión a la Subsecretaría y a la Comisión sobre la factibilidad del compromiso propuesto, en el ámbito de sus respectivas competencias. La Subsecretaría y la Comisión dispondrán de TREINTA (30) días desde el requerimiento al que hace referencia el párrafo anterior, para producir los respectivos informes. El Secretario de Industria, Comercio y Minería dispondrá de QUINCE (15) días contados desde la recepción de los informes referidos anteriormente, para pronunciarse sobre la aceptación o no del mismo quedando suspendidos, durante todo el período dispuesto en este artículo, los plazos procedimentales regentes en la investigación. Articulo 36.- El ofrecimiento de compromiso formulado por el Gobierno de un país exportador deberá ser presentado ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en cualquier momento después de haberse formulado una determinación preliminar positiva. Una vez recibida la oferta, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA deberá requerir opinión a la Subsecretaría y a la Comisión sobre la factibilidad del compromiso propuesto, en el ámbito de sus respectivas competencias. La Subsecretaría y la Comisión dispondrán de TREINTA (30) días desde el requerimiento al que hace referencia el párrafo anterior, para producir los respectivos informes. El Secretario de Industria, Comercio y Minería remitirá sus conclusiones respecto de los informes de la Subsecretaría y de la Comisión al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la recepción de dichos informes. El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos se pronunciará sobre la aceptación o no del compromiso en el plazo de VEINTE (20) días contados a partir de la recepción de las conclusiones del Secretario de Industria, Comercio y Minería quedando suspendidos, durante todo el período dispuesto en este artículo, los plazos procedimentales regentes en la investigación. Articulo 37.- La resolución de suspensión de una investigación por aceptación de un compromiso deberá contener toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la aceptación del compromiso. Articulo 38.- La resolución de suspensión o conclusión de una investigación por aceptación de un compromiso deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días de su dictado, a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a efectos de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados desde la fecha de su remisión. Articulo 39.- La Subsecretaría notificará, a la mayor brevedad, al exportador que hubiese propuesto el compromiso la resolución de aceptación o rechazo del mismo, y al Gobierno del país exportador que hubiese propuesto el compromiso, dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días contados desde la publicación en el Boletín Oficial, de la resolución de aceptación o rechazo del mismo. Articulo 40.- El Secretario de Industria, Comercio y Minería, a propuesta de la Subsecretaría podrá sugerir compromisos, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. CAPITULO 6º
- Articulo 42.- El derecho antidumping o compensatorio, provisional o definitivo, podrá ser ad valorem o específico. La Autoridad de Aplicación podrá, a los fines de determinar el derecho antidumping o compensatorio que corresponda, establecer Valores Mínimos de Exportación FOB. Articulo 43.- Los derechos antidumping y compensatorios y las medidas provisionales determinadas conforme a los Acuerdos sobre Dumping o sobre Subvenciones, según corresponda, y a este Decreto serán aplicables a partir de la fecha establecida en la respectiva resolución, sin perjuicio de la retroactividad de las medidas definitivas, dispuesta en el artículo 10 del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 20 del Acuerdo sobre Subvenciones. Art.iculo 44.- La cuantía del derecho antidumping se fijará en forma prospectiva y no deberá exceder el margen de dumping determinado como resultado de una investigación. Articulo 45.- La cuantía del derecho compensatorio se fijará en forma prospectiva y no excederá la cuantía de la subvención determinada como resultado de una investigación. Articulo 46.- Ningún producto originario de un mismo país, importado a la REPUBLICA ARGENTINA, podrá estar gravado con derechos antidumping y compensatorios simultáneamente, destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la exportación. Articulo 47.- Los derechos antidumping y compensatorios, según corresponda, se aplican en adición a todos los demás tributos vigentes respecto de la importación considerada, los cuales continuarán rigiéndose por su respectivo régimen legal. Se regirán supletoriamente por las normas aplicables a los derechos de importación. Articulo 48.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá producir, luego de publicada en el Boletín Oficial la resolución dictada por el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, las instrucciones necesarias a los efectos de que se proceda al cobro del derecho antidumping o compensatorio correspondiente, en concordancia con lo resuelto en cada caso por la Autoridad de Aplicación. Articulo 49.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá informar mensualmente a la Subsecretaría y a la Comisión los volúmenes y los valores de las importaciones sujetas a medidas antidumping y compensatorias, desagregados por origen y los montos de los derechos percibidos. Articulo 50.- El cálculo del total de subvención ad valorem que se otorgue a productos exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA se realizará siguiendo lo establecido en el Anexo IV del Acuerdo sobre Subvenciones. El beneficio para el receptor de un subsidio, se determinará en base a la información necesaria para comprobar la existencia de las siguientes situaciones, entre otras posibles: a) El beneficio resultante de aportes del Gobierno al capital social de empresas que no se sustentan en decisiones de inversión adoptadas siguiendo la práctica habitual de los inversores privados en el país miembro, y b) los beneficios resultantes de la concesión de préstamos por parte del Gobierno, por los cuales la empresa receptora paga un monto inferior al que pagaría si debiera obtener efectivamente un préstamo comercial comparable en el mercado. La metodología de cálculo deberá ser determinada en cada caso que se plantee en estos términos al presentarse la solicitud de apertura de una investigación. Articulo 51.- Se considerarán subvenciones no recurribles en el sentido del artículo 8º del Acuerdo sobre Subvenciones, a todas aquellas medidas que se hubieran notificado al COMITE DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO y no hubieran sido objeto de un informe negativo respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado artículo 8º del Acuerdo sobre Subvenciones. Articulo 52.- Para asegurar que la aplicación del derecho antidumping no supere el margen real de dumping, en los términos previstos en el artículo 9.3.2. del Acuerdo sobre Dumping, todo importador podrá solicitar la devolución del monto abonado en exceso presentando las pruebas correspondientes para ello ante la Subsecretaría. La solicitud de devolución deberá incluir toda la documentación relativa a las operaciones de exportación efectuadas hacia la REPUBLICA ARGENTINA correspondientes al país de origen o exportación, y en su caso, a las empresas exportadoras o productoras abarcadas por la medida. Asimismo, la Subsecretaría podrá solicitar toda aquella documentación adicional que considere necesaria a los fines del presente artículo. La Subsecretaría evaluará la solicitud y remitirá a consideración del Secretario de Industria, Comercio y Minería el pertinente informe, indicando el margen real de dumping y la metodología que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS deberá utilizar para calcular la devolución del derecho pagado en exceso. El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, en caso de conformar la evaluación remitida por el Secretario de Industria, Comercio y Minería, dictará la resolución pertinente instruyendo a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS a fin de que se restituyan los derechos antidumping pagados en exceso. La devolución se hará, luego de comprobar la verosimilitud de lo solicitado, normalmente en un plazo de DOCE (12) meses y en ningún caso superior a DIECIOCHO (18) meses, a contar desde la fecha en que el importador haya presentado su petición de devolución debidamente apoyada en pruebas. Articulo 53.- En los casos y condiciones previstas en los artículos 9.5 del Acuerdo sobre Dumping y 19.3 in fine del Acuerdo sobre Subvenciones, cualquier exportador o productor del país exportador, podrá solicitar la determinación de un margen individual de dumping o la fijación de un derecho compensatorio individual, según corresponda. Para ello deberá presentar ante la Subsecretaría la información necesaria a tal fin. La Subsecretaría informará al Secretario de Industria, Comercio y Minería dentro de los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a la recepción de la solicitud. El Secretario de Industria, Comercio y Minería deberá elevar sus conclusiones al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la recepción del informe. El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos se expedirá dentro de los VEINTE (20) días posteriores. Se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido para la investigación por el presente Decreto. CAPITULO 7º
- Articulo 55.- Se podrá examinar toda resolución por la cual se impuso una medida definitiva, o toda resolución por la cual se aprobó un compromiso siempre que haya transcurrido UN (1) año de la fijación de dicha medida definitiva, o de la última revisión, o de la aprobación del compromiso, debiendo presentarse la solicitud de examen ante la Subsecretaría. El examen podrá abarcar la necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping o la subvención, o la posibilidad de que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos conjuntamente. Si como consecuencia del examen realizado se determinase que el derecho antidumping o compensatorio resulta injustificado, el mismo deberá ser dejado sin efecto. Articulo 56.- El examen global versará tanto sobre el dumping o subvención como sobre el daño, debiendo presentarse la solicitud ante la Subsecretaría. Articulo 57.- Los exámenes por cambio de circunstancias y globales podrán realizarse de oficio, para lo cual el Secretario de Industria, Comercio y Minería solicitará a la Subsecretaría o a la Comisión, o a ambas, que se expidan en la órbita de sus respectivas competencias acerca del mantenimiento, modificación, o remoción de la medida. Articulo 58.- Los exámenes se realizarán rápidamente, terminándose dentro de un plazo de NUEVE (9) meses siguientes a la fecha de su iniciación. El procedimiento a seguirse en los mismos garantizará la participación y aportación de pruebas por las partes interesadas. El plazo previsto en el párrafo anterior podrá extenderse a un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses, cuando la complejidad del caso así lo requiera. En el procedimiento de examen se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Decreto para el procedimiento de investigación. Articulo 59.- En casos excepcionales de cambios substanciales en las circunstancias, o cuando fuese de interés de la Autoridad de Aplicación, a su criterio, podrá efectuar exámenes en un intervalo menor al previsto, por iniciativa propia o por requerimiento de la parte interesada. Articulo 60.- La Comisión elevará su informe de daño y la Subsecretaría sus conclusiones respecto del dumping o de la subvención, remitiendo copia del mismo a la Comisión. La Comisión, con los informes citados en los párrafos precedentes, elaborará el Informe de Relación de Causalidad en un plazo máximo de DIEZ (10) días y lo elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría. La Subsecretaría de Comercio Exterior, una vez recibido el Informe de Relación de Causalidad y en el plazo de DIEZ (10) días, elevará al Secretario de Industria, Comercio y Minería, su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público. El Secretario de Industria, Comercio y Minería y dentro de los QUINCE (15) días de la recepción de los informes, remitirá su opinión al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos con la finalidad que éste adopte la medida que considere oportuna y conveniente. El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá resolver al respecto respetando el plazo previsto en el artículo 58 del presente Decreto. La Subsecretaría y la Comisión tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días, contados a partir de la recepción de la petición de revisión en debida forma presentada por una parte interesada, o de la solicitud realizada por el Secretario de Industria, Comercio y Minería, para elaborar y elevar los informes referidos en el parágrafo 1° del presente artículo. Cuando razones de complejidad técnica motiven un análisis mayor, o en el supuesto de exámenes globales, el plazo previsto en el párrafo anterior podrá extenderse hasta un máximo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días. CAPITULO 8º
- Articulo 62.- Serán recurribles las medidas que impongan o denieguen la aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales o definitivos, y las decisiones que suspendan, denieguen, revoquen o terminen las investigaciones. Las restantes decisiones que se dicten durante la investigación son irrecurribles. CAPITULO 9º - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS -PYMES- Articulo 63.- La Subsecretaría proveerá un Servicio de Información Especializado para PYMES. Articulo 64.- Las funciones inherentes al servicio de información especializado para PYMES consistirán en: a) colaborar en la búsqueda de la información necesaria para la determinación de los extremos formales previstos en la legislación para proceder a la apertura de la investigación, y b) facilitar el acceso de las PYMES a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación requeridos para la determinación del valor normal a través de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Articulo 65.- A los efectos de lo estipulado en el presente capítulo se considerarán como PYMES aquellas que encuadren en las disposiciones de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 401 de fecha 23 de noviembre de 1989, y sus modificatorias, Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 208 de fecha 24 de febrero de 1993 y Nº 52 de fecha 13 de enero de 1994, o las que en el futuro las reemplazaren. CAPITULO 10
- Articulo 67.- Se entenderá que se está eludiendo una medida en vigor cuando: a) se exporten partes y/o piezas del producto investigado hacia la Argentina, de cuyo montaje derive un producto similar al investigado, o b) se exporte hacia la Argentina un producto similar al investigado, el cual resulte del ensamble u otra operación efectuada en un tercer país, de partes y/o piezas del producto investigado, o c) se despliegue cualquier otra práctica que tienda a burlar los efectos correctores de la medida aplicada, revistiendo en todos los casos un cambio de características del comercio entre países terceros y la Argentina, derivado de una práctica, proceso o trabajo para los cuales no existan una causa o una justificación económica adecuada distintas de la imposición del derecho. Articulo 68.- El tratamiento de las prácticas elusivas se desarrollará teniendo como base los principales antecedentes reunidos en la investigación cuya medida se elude, formando a tal efecto un incidente por separado, en el cual se dará intervención a las partes interesadas en el mismo. Articulo 69.- El análisis de la existencia de prácticas elusivas podrá ser realizado de oficio o a pedido de parte por la Subsecretaría con intervención de la Comisión y, en caso de corresponder, demás organismos competentes. Las solicitudes de parte deberán contener elementos de pruebas razonables de la práctica elusiva que se denuncie, sin perjuicio de la demás información que la Autoridad de Aplicación competente pueda requerirle oportunamente. Articulo 70.- Formado el incidente, la Subsecretaría remitirá copia a la Comisión, para que en el plazo de SESENTA (60) días se expida en el marco de su competencia. Articulo 71.- La Subsecretaría, en base al informe de la Comisión y demás diligencias efectuadas al efecto, emitirá su recomendación al Secretario de Industria Comercio y Minería, en un plazo de CUARENTA (40) días contados a partir de la recepción del informe de la Comisión, para su conocimiento y consideración. Articulo 72.- El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos resolverá en tales casos si corresponde ampliar los derechos antidumping o compensatorios a aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos, procedentes del mismo origen investigado o terceros orígenes, según sea el caso. Articulo 73.- En aquellos casos de elusión que revistan particular complicación, los plazos previstos podrán ser prorrogados con la conformidad del Secretario de Industria, Comercio y Minería. Art.iculo 74.- Serán de aplicación a los incidentes de elusión las normas relativas a comunicaciones y pruebas, vigentes para las investigaciones. TITULO III Articulo 76.- En aquellos casos en los cuales específicamente se hubiere previsto la publicación en el Boletín Oficial, la misma se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. El resto de las notificaciones se considerarán realizadas a través de cualquiera de los siguientes medios: a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente dejándose expresa constancia, previa justificación de la identidad del notificado, b) por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega, c) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, y d) por carta documento. Articulo 77.- Las partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes podrán retirar copias del expediente, a su cargo, con posterioridad a la apertura de la investigación y previa solicitud hecha por escrito, con la excepción mencionada en el artículo 24 del presente Decreto respecto de la información confidencial. Articulo 78.- Los plazos de este Decreto se entenderán como de días hábiles, salvo expresa disposición en contrario. Articulo 79.- El presente Decreto entrará en vigor a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes, iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado desde la fecha de su entrada en vigor. Articulo 80.- La Subsecretaría tendrá a su cargo la instrucción del procedimiento de investigación tendiente a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, sin perjuicio de las facultades instructorias que se establecen, por el presente Decreto y por el Decreto 766/94, a la Comisión. Asimismo, el procedimiento para la aplicación de derechos antidumping y compensatorios previsto en el presente Decreto se regirá supletoriamente por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto 1759/72 T.O. 1991. Articulo 81.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Guido Di Tella.- Roque B. Fernández (volver) |